SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2018-S1
Fecha: 09-Mar-2018
1)
De lo precedentemente citado, se establece que el objeto procesal de la presente acción converge en dos denuncias contra el Juez demandado: 1) No resolvió su solicitud de complementación y enmienda, previo a la emisión del Auto 120/17; y 2) En el citado Auto, expidió mandamiento de apremio en su contra sin otorgarle el plazo de tres días que dispone el Auto 100/17.
Respecto a la primera problemática, de los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el Juez demandado mediante Auto 100/17 aprobó en parte la liquidación presentada por María Fernanda Meza Longa e intimó a Sisinio Omar Meza Sotelo para que en el plazo de tres días cancele la suma de bs23 000,00.-, por concepto de asistencia familiar devengada, notificado este último con la resolución aludida, el 4 de septiembre de 2017, solicitó complementación y enmienda, mediante memorial de 5 del mismo mes y año; sin embargo, no fue resuelta por la autoridad demandada.
No obstante lo anterior, pese a conocer del memorial de complementación y enmienda, haciendo caso omiso al mismo, mediante el Auto 120/17, ordenó se libre mandamiento de apremio contra el accionante, bajo los fundamentos expuestos en el considerando segundo, que expresan lo siguiente: “Que de la revisión del proceso se puede observar que el demandado y obligado viene realizando constante observaciones a los pagos devengados, tratando de acreditar ciertos pagos realizados, llámese mediante depósitos bancarios, los cuales si bien en parte ha sido acreditados, pero no ha cumplido a cabalidad lo que se tiene aprobado en forma total por concepto de Asistencia Familiar devengada (…), no obstante, se le han respetado, todos sus medios probatorios, solicitados a lo largo del todo el proceso, impugnado, pretendiendo desvirtuar o desacreditar la resolución definitiva que cursan en obrados, quizás siendo hasta demasiado contemplativos con su persona, pero lo real y cierto que dicho monto total deba ser cancelado por concepto de Asistencia Familiar es valuable en dinero y que expresa de manera clara y precisa que los mismos serán efectivizados en Depósitos Judiciales Y/O en una cuenta del sistema financiero nacional, aclarando que cualquier pago extra es de responsabilidad exclusiva del demandado.- observaciones que las realiza en un total desconocimiento de dicho acuerdo y lo establecido en el art. 127 y 415 del Código de las Familia y del Proceso Familiar” (sic.).
De lo precedentemente expuesto, se observa que la autoridad demandada no absolvió el memorial de complementación presentado por el demandante de tutela, cuando su deber, en atención al mismo era primero resolverlo, tal cual establece el art. 232 inc. c) del Código de las Familias y Del Proceso Familiar (CF), que señala expresamente como un deber de los jueces: “Resolver oportunamente y en tiempo las pretensiones puestas a su decisión…”; es decir, en cumplimiento a este deber, la autoridad demandada, una vez conocida la solicitud de complementación y enmienda de 5 de septiembre de 2017, debió resolverla en tiempo oportuno, al no haber obrado así, incumplió su deber establecido en la norma, dado que al haber obviado el trámite señalado, incurrió en la vulneración del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del accionante, por cuanto mediante Auto 120/17 expidió una orden de restricción de su libertad, al margen de los casos previstos por ley y sin cumplir con los requisitos y formalidades legales exigidas para el efecto.
En referencia a la segunda problemática, sobre la emisión del mandamiento de apremio sin la otorgación del plazo de tres días, este Tribunal en diversas sentencias constitucionales, como se verifica en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, estableció que el mandamiento de apremio sólo puede ser librado una vez que la autoridad judicial, previa notificación con la liquidación realizada y absueltas las observaciones efectuadas por las partes, hubiere aprobado la liquidación resultante y habiendo sido conminado el obligado al pago, éste no hubiere cancelado la asistencia familiar dentro de tercero día de su intimación, cuidando que este actuado sea debidamente notificado.
De la verificación de los actuados, dentro de la demanda de asistencia familiar, se establece que el Juez demandado mediante Auto 100/17 aprobó en parte la liquidación presentada por María Fernanda Meza Longa e intimó a Sisinio Omar Meza Sotelo para que en el plazo de tres días de su legal notificación pague bs23 000,00.-; con la resolución aludida, el accionante fue notificado el 4 de septiembre de 2017, tal cual se establece de la Conclusión II.3 de este fallo; sin embargo, el 5 del mismo mes y año solicitó complementación y enmienda, misma que no fue resuelta; no obstante lo anterior, por Auto 120/17 dispuso la emisión del mandamiento de apremio, sin haberle otorgado el plazo de tres días conforme dispuso el Auto 100/17; es decir, la autoridad demandada no tomó en cuenta que con la complementación y enmienda solicitada, el plazo de tres días concedido para que haga efectivo el pago de la asistencia familiar, quedó en suspenso, el mismo que además debía empezar a transcurrir de manera efectiva a partir de la notificación con el auto complementario, contexto que resulta importante destacar, pues al no haber tomado en cuenta este aspecto y disponer se libre mandamiento de apremio contra el accionante sin otorgarle el plazo respectivo, se coartó la oportunidad de cumplir con su obligación de cancelar la suma restante por asistencia familiar.
En ese contexto, la autoridad demandada no obró conforme a la normativa legal citada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por cuanto, si bien se puso en conocimiento del accionante el Auto que aprueba en parte la liquidación presentada por la demandante, en su calidad de obligado, y la intimación de pago de la suma de bs23 000,00.-, en el término de tres días, éste presentó memorial solicitando complementación y enmienda que suspendió el plazo de los tres días otorgado; empero, sin tomar en cuenta ese extremo, la autoridad demandada de manera directa y sin resolver en forma previa la solicitud de complementación y enmienda, por Auto 120/17 ordenó se libre el mandamiento de apremio, sin explicar la razón de su determinación y sin que haya transcurrido el plazo concedido en el Auto 100/17, apartándose de la previsión contenida en el art. 415.II del CF.
De lo expuesto en el párrafo anterior, se establece que no se cumplió con el procedimiento establecido en la normativa citada, vulnerándose el derecho al debido proceso vinculado a la libertad del accionante, porque al no haberse resuelto la solicitud de complementación y toda vez que fue directamente sorprendido con la emisión del mandamiento de apremio, se incumplió el procedimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, de ello se advierte que este acto ilegal tiene vinculación con el derecho a la libertad del accionante, como elemento del debido proceso, correspondiendo conceder la tutela impetrada a través de esta acción tutelar.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- concedió
- d)
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- que es ilegalmente perseguida
- III.2. La asistencia familiar y el mandamiento de apremio
- En cuanto a la oportunidad para la emisión del mandamiento de apremio
- el mandamiento de apremio sólo podrá ser librado una vez que la autoridad judicial resuelva las observaciones realizadas por el obligado a la liquidación efectuada y después de resueltas y aprobada la liquidación el obligado no hubiese efectuado el pago dentro de tercero día de haber sido intimado a su cancelación, incumplimiento que hace procedente la emisión del mandamiento de apremio
- III.
- ya sea de oficio o a petición de la parte beneficiaria, el juez de la causa aprobará la liquidación,
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en parte
- 1° CONCEDER en parte