SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0036/2018-S4
Fecha: 12-Mar-2018
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, la accionante arguye que dos de sus hermanos, ahora demandados con quienes se encontraba cohabitando en el inmueble de propiedad de sus padres, aprovechando que la misma se ausentó por una noche de la vivienda familiar, para pasar la noche en la casa de su hija debido a una discusión que hubiera sostenido con ambos, en la que se sintió amenazada y a efectos de evitar mayores conflictos prefirió dirigirse al domicilio de su primogénita a pernoctar; sin embargo, al siguiente día, cuando retornó a su morada, donde se encontraban todas sus pertenencias y enseres personales y donde vivía desde hace cinco meses atrás, al decidir abandonar la casa de reposo “FORTALEZA” lugar donde anteriormente residía; descubrió que el candado de ingreso de la puerta principal de la casa había sido cambiado, lo que le impidió acceder al cuarto que ocupaba en la misma así como a sus documentos y enseres personales; habiendo insistido para que se le permita su ingreso, tocando la puerta y llamando desde su celular, fue imposible lograr el objetivo, por lo que se vio obligada a abandonar el lugar y plantear la presente acción tutelar, por considerar que sus hermanos ejercieron justicia por mano propia, ocasionándole una serie de perjuicios, dado que además de su derecho de gozar a la vivienda y de los servicios básicos, el citado inmueble era de propiedad de sus padres fallecidos y por sucesión, sería propietaria legítima de una parte del mismo.
En ese contexto, a fin de dilucidar, adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio establecer que la accionante anteriormente, en efecto se encontraba recluida en la referida casa de reposo hasta enero de 2017, fecha en la cual, la propia accionante, solicitó retirarse del mismo, indicando que el motivo era para ir a vivir a la vivienda de sus padres a solicitud de sus hermanos y en consecuencia, procedió a retirar todos su objetos personales y dejar el centro, no quedando nada perteneciente a ella en dichas instalaciones. En virtud a ello, a la fecha de emisión de la certificación, ya no se encontraba viviendo en dicha comunidad; tal como se evidencia de la nota emitida por la propietaria de dicho centro, el 21 de septiembre de 2017, en respuesta a la consulta realizada por el Tribunal de garantías.
Al respecto se tiene que tanto la accionante como los demandados admitieron en la audiencia pública de la acción tutelar, que desde hace cinco meses antes de la interposición de este mecanismo de defensa, que la impetrante se encontraba habitando el inmueble de sus fallecidos padres junto a dos de sus hermanos, quienes cambiaron el candado de la puerta de ingreso, impidiendo el paso de la actora a su habitación, tal como se extrae del muestrario fotográfico refrendado por el informe elaborado por el Notario de Fe Pública, que constan en el expediente.
Cabe resaltar que tal como se indicó anteriormente, cualquier perturbación o interrupción extrajudicial del derecho a la vivienda que detenta la impetrante, denota el uso arbitrario del derecho de propiedad que ostentan los ahora demandados, mismo derecho que también le asiste a la ahora accionante, pues, ninguna persona así sea propietaria de un inmueble puede tomar por sí “justicia por mano propia” frente a sus congéneres porque ante la posibilidad de recurrir a los medios o vías legales para hacer prevalecer sus derechos debe hacer uso de las mismas y en el caso de análisis, se evidencia que la accionante además de su derecho a la vivienda, al encontrarse morando desde cinco meses atrás en una habitación dentro del inmueble de propiedad de sus fallecidos padres, una porción del mismo le corresponde en ejercicio de su derecho propietario, como sucesora junto a sus demás hermanos. Actuaciones de hecho de parte de los demandados que refleja el apartamiento del ordenamiento jurídico vigente; que conlleva a la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante, puesto que a nadie le está permitido hacerse justicia por mano propia; en consecuencia, quien, desconociendo el ordenamiento jurídico vigente, ejerce vías de hecho, además de vulnerar los derechos fundamentales de la personas, incumple el mandato básico de la forma democrática de gobierno; actos ilegales y arbitrarios, que en el caso concreto, privaron a la actora de una vivienda digna, lo que involucra sus derechos a los servicios básicos, al margen de la lesión de su dignidad que debe protegerse también, como el derecho de toda persona a ser respetada por su sola condición humana, lo que conlleva a la expectativa de que cualquier acción de hecho no está permitida a nadie. Así lo estableció la SC 0400/2010-R de 28 de junio, al precisar: “El derecho a la dignidad, expresamente previsto como un derecho fundamental en el art. 21.2 de la CPE, alegado por la recurrente, ahora accionante, como vulnerado, se encuentra definido en la SC 0338/2003-R de 19 de marzo, que señala:`…el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan”. De igual manera, se pronunció la SC 0667/2006-R de 12 de julio”; más aun tratándose de una persona adulta mayor que pertenece a una categoría de protección reforzada por parte de las normas constitucionales y del propio bloque de constitucionalidad al formar parte de un grupo con alta vulnerabilidad.
Por tanto, en el caso concreto, debe hacerse efectiva la tutela solicitada por la accionante al ser evidentes las vías de hecho asumidas por los demandados, haciendo abstracción de la subsidiariedad de la presente acción, dado que los derechos vulnerados deben ser inmediatamente restablecidos, sin que previamente se agoten las instancias legales previstas en el ordenamiento jurídico, de no hacerlo supondría una demora injustificada en la tutela de derechos fundamentales, siendo ya ineficaz por tardía cualquier protección judicial posterior frente al acto arbitrario que los vulneró; por lo que debe otorgarse la tutela inmediata, exclusivamente respecto a las medidas de hecho asumidas para impedir el ingreso de la afectada a su vivienda habitual.
Por lo señalado, queda establecido que los demandados restringieron los derechos a las personas adultas mayores, a la vivienda, a la salud, integridad psicológica, al acceso a los servicios básicos y a la dignidad de la ahora impetrante de forma arbitraria e ilegal; no siendo atendible los argumentos de que se trata de una persona farmacodependiente y que por esa razón le corresponde vivir en un centro especializado, puesto que dicho extremo tendrá que dilucidarse ante las instancias legales que correspondan, asimismo no fue evidente que se trata de su morada habitual, pues dichos extremos no fueron probados, al contrario como se señaló, al margen del derecho a la vivienda, la accionante también goza de derecho propietario sobre el citado inmueble.
Con relación al derecho a la vivienda, que se constituye en un derecho humano inalienable relacionado con las condiciones de dignidad humana, para satisfacer una necesidad vital de las personas de manera individual o en el núcleo familiar, se constata, que la acción forzada de cambiar el candado de la puerta de acceso a la vivienda de la accionante, le restringió del goce de este derecho, al impedirle ingresar a su propia vivienda, lesionando otros derechos fundamentales conexos como son, el acceso a los servicios básicos de agua, energía eléctrica, la integridad psicológica, la salud y la propia vida.
En lo referente al acceso de los servicios básicos, se concluye que con la actitud asumida por los demandados de impedir mediante medidas de hecho, el ingreso a la vivienda a la impetrante de tutela, se la privó del uso de los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica, alcantarillado y otros, al ser impedidos en su ejercicio.
En ese entendido, la restricción del acceso a la vivienda y los servicios básicos, conlleva sin duda, la inminencia de poner en riesgo la salud, la integridad psicológica, la dignidad y la vida misma de la ahora accionante que al ser privada de su uso, tuvo que acudir ante la autoridad jurisdiccional, interponiendo la acción que tutele sus derechos fundamentales vulnerados.
En conclusión, de acuerdo a todo lo analizado, se evidencia que nos encontramos frente a la comisión de una medida de hecho, y considerando que la finalidad de la presente acción de defensa es el de resguardar los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales de quienes la interponen en busca de su protección; corresponde conceder la tutela impetrada en resguardo de los derechos del adulto mayor, vivienda, vida, salud, servicios básicos, dignidad e integridad psicológica, mismos que fueron lesionados a través de las acciones de hecho ejercidas por los demandados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción de amparo
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Inspección in visu al domicilio de los demandados
- concedió en parte
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de
- Fragmento 11
- III.2. Protección directa e inmediata, otorgada en forma excepcional por la acción de amparo, ante medidas de hecho
- III.3. Derechos de los grupos vulnerables
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.5. Consideración final
- CONFIRMAR