SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2018-S3
Fecha: 14-Mar-2018
a)
El Fiscal Departamental de Santa Cruz dictó la Resolución Fiscal Departamental FLM 618/17 de 15 de agosto de 2017, que revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, señalando que: a) No se hubiera realizado el informe psicológico por parte del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); sin embargo, no consideró las tres pericias psicológicas de la menor cursantes en el cuaderno de investigaciones, por lo tanto, la Resolución carece de la debida fundamentación; b) Ordenó la resolución de actos investigativos, olvidándose que la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, respondió a una conminatoria realizada por el Juez de Instrucción Penal por la que se puso fin a la investigación, por tanto, el Fiscal -ahora demandado- no puede estar por encima de lo que dispuso la autoridad judicial, ya que de acuerdo al art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los plazos son fatales en la materia, y ante la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia, el Fiscal Departamental no podría reabrir el proceso, puesto que de hacerlo se estaría realizando actos fuera del control jurisdiccional y del art. 279 del CPP; y, c) Indicó únicamente derechos de la víctima; sin embargo, olvidó que los derechos a la familia fueron vulnerados por el denunciante, el cual procedió a llevarse al menor de tres años, (en un proceso anterior) ahora es imputado por el delito de sustracción de menor, violencia familiar y psicológica; con resolución motivada del Ministerio Público, la cual sostiene que Isabel Arredondo Castillo es víctima de sustracción de su hijo menor. Siendo todos ellos elementos que demostraron que la denuncia perpetrada en su contra es totalmente falsa aspecto que torna de indebida y nula la Resolución emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz, puesto que vulnera el derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y legalidad probatoria.
Pese a contar con elementos de prueba, estos no fueron tomados en cuenta en la Resolución Fiscal Departamental FLM 618/17, no hacen mención a las pruebas, que puedan demostrar la existencia del delito de abuso sexual, por el contrario, se analiza respecto a un caso anterior -delito de sustracción de menor, violencia familiar y psicológica que implica al denunciante-, no existiendo en dicha Resolución motivación jurídica, lo cual la convierte en un acto ilegal carente de valoración objetiva del cuaderno de investigación, haciéndola vulneratoria de su derecho al debido proceso en sus elementos de debida motivación y fundamentación jurídica.
Señaló que el plazo de la etapa preliminar feneció, además no se tomó en cuenta las declaraciones de los testigos que indicaron que el denunciante -Miguel Andrés Azurduy Suarez-, los amenazó pretendiendo obligarlos a que efectúen la denuncia en su contra, asimismo no se consideró los extremos referidos por la perito Roxana Justiniano (Psicóloga), la cual refirió que no existió delito y que el denunciante en el proceso la intimidó y amenazó para que elabore un informe en su favor, al punto de que la profesional solicite garantías constitucionales.
Finalmente, la Resolución cuestionada atenta contra sus derechos fundamentales, puesto que en el proceso penal seguido en su contra demostró su inocencia con pruebas testificales, periciales y la misma reconstrucción del caso, por tanto la Resolución Fiscal Departamental FLM 618/17 no fue emitida en el marco de razonabilidad, decisión que inobservó el art. 124 del CPP, ya que se limitó a citar algunas normas sin indicar cómo serían aplicables a las diferentes problemáticas.
En ese sentido, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, sostuvo que: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente” (las negrillas son añadidas).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal
- y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- 4)
- SERA EJERCIDA POR LA FISCALÍA EN TODOS LOS DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO
- CONFIRMAR