SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2018-S3
Fecha: 14-Mar-2018
SERA EJERCIDA POR LA FISCALÍA EN TODOS LOS DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO
“…durante la investigación, NO SE DIO CUMPLIMIENTO AL MANDATO DE LA LEY 1970 QUE EN CONCORDANCIA CON LA LEY 260, ESTABLECEN QUE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA, SERA EJERCIDA POR LA FISCALÍA EN TODOS LOS DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO, sin perjuicio de la participación que se reconoce a la víctima, la participación del fiscal tiene la finalidad de recolectar todos los elementos de juicio para sustentar en derecho la persecución penal y el ejercicio del ius puniendi del Estado, cuyo rol adquiere una relevancia aún mayor en la etapa previa a la del juicio, toda vez que la recolección de elementos de juicio es determinante para el desarrollo de un juicio oral, público y contradictorio; la etapa preparatoria (incluida la sub etapa preliminar), tiene por objeto la búsqueda imparcial de elementos probatorios para fundar una acusación penal, labor que implica en esta etapa de recolección, un rol activo del ministerio público, es decir, que la persecución de la causa o en su caso el rechazo por falta de medios probatorios que funden una acusación penal SOLAMENTE PUEDE SER CONSECUENCIA DE UNA EXHAUSTIVA LABOR INVESTIGATIVA FRUTO DE LA DEBIDA DILIGENCIA, la cual establece que es obligación del Estado garantizar la tutela de los derechos fundamentales, donde toda la investigación debe permitir esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad, constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de la sociedad, así como el castigo de los responsables…” (sic).
Ahora bien, conforme la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el deber de fundamentación y motivación de las resoluciones es también exigible a las determinaciones emitidas por el Ministerio Público, las que deben contener una estructura de forma y fondo que permita conocer de manera clara las razones que motivan la decisión asumida, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los indicios probatorios, no siendo suficiente circunscribirse a la relación fáctica de los antecedentes, debiendo más al contrario contener una exposición razonable e inteligible de las convicciones determinativas de su decisión.
En el caso que nos ocupa, se tiene que la autoridad Fiscal demandada, revocó la Resolución del Fiscal de Materia que rechazó la denuncia incoada contra el ahora accionante, a través de una Resolución suficientemente fundamentada y motivada -Resolución Fiscal Departamental 618/17-, exponiendo de manera clara la fundamentación descriptiva en los considerandos previos, identificando a las partes dentro el proceso investigativo, así como los agravios fundamentados en la objeción contra la referida Resolución de Rechazo de Denuncia; asimismo se puede advertir de manera clara la fundamentación fáctica, es decir, consideración sobre la acumulación del acervo indiciario, más la valoración para tomar una decisión respecto a lo impugnado; se advierte además, amplia fundamentación en derecho tanto respecto al régimen interno citado, como de la normativa internacional pertinentes a la resolución del caso respecto a los requerimientos fiscales, en el caso sub judice en instancia jerárquica; en el fondo, se puede advertir suficiente y razonable motivación, estableciendo de manera sucinta que: “durante la investigación, NO SE DIO CUMPLIMIENTO AL MANDATO DE LA LEY 1970 QUE EN CONCORDANCIA CON LA LEY 260, ESTABLECEN QUE LA ACCIÓN PENAL PÚBLICA, SERA EJERCIDA POR LA FISCALÍA EN TODOS LOS DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO, sin perjuicio de la participación que se reconoce a la víctima, la participación del fiscal tiene la finalidad de recolectar todos los elementos de juicio para sustentar en derecho la persecución penal y el ejercicio del ius puniendi del Estado, cuyo rol adquiere una relevancia aún mayor en la etapa previa a la del juicio, toda vez que la recolección de elementos de juicio es determinante para el desarrollo de un juicio oral, público y contradictorio;” (sic), complementa señalando que “la etapa preparatoria (incluida la sub etapa preliminar), tiene por objeto la búsqueda imparcial de elementos probatorios para fundar una acusación penal, labor que implica en esta etapa de recolección, un rol activo del ministerio público, es decir, que la persecución de la causa o en su caso el rechazo por falta de medios probatorios que funden una acusación penal SOLAMENTE PUEDE SER CONSECUENCIA DE UNA EXHAUSTIVA LABOR INVESTIGATIVA FRUTO DE LA DEBIDA DILIGENCIA, la cual establece que es obligación del Estado garantizar la tutela de los derechos fundamentales, donde toda la investigación debe permitir esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad, constituyendo un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de la sociedad, así como el castigo de los responsables…” (sic); de lo verificado se puede concluir, que la Resolución Fiscal Departamental 618/17, emitida por el Fiscal Departamental de Santa Cruz -que en el fondo revocó la Resolución de Rechazo de Denuncia del Fiscal de Materia- se encuentra debidamente fundamentada y motivada, manteniendo en su estructura la debida coherencia interna, donde se observa de manera clara las razones determinativas de la decisión, no siendo evidente lo alegado por el accionante en la interposición de la presente acción tutelar, advirtiéndose más al contrario suficiente y clara motivación que en el fondo sostiene la decisión jerárquica, por lo que sobre este punto, corresponde la denegatoria de la tutela impetrada.
Asimismo, respecto a la supuesta falta de consideración de las pruebas presentadas que denuncia el ahora accionante, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la valoración de la prueba sobre los procesos de fondo, es competencia privativa de la jurisdicción ordinaria, y únicamente puede ser considerada por la vía constitucional en tres circunstancias que la jurisprudencia supra citada de manera clara las desarrolla; en ese sentido, en el caso sub judice no se advierte omisión valorativa de prueba, menos podemos observar en la valoración interpretativa de los indicios probatorios, apartamiento de los cánones legales de razonabilidad y equidad, por lo que sobre este aspecto corresponde también que la tutela solicitada sea denegada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal
- y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- 4)
- SERA EJERCIDA POR LA FISCALÍA EN TODOS LOS DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO
- CONFIRMAR