SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0039/2018-S3
Fecha: 14-Mar-2018
i)
Freddy Larrea Melgar, Fiscal Departamental de Santa Cruz por informe presentado el 20 de septiembre de 2017, cursante de fs. 229 a 232, manifestó que: i) El accionante pretendió que la justicia constitucional revise las resoluciones dictadas por la Fiscalía Departamental como instancia casacional, sin precisar claramente la vinculación entre los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada en la Resolución Fiscal Departamental FLM 618/17, forzó sus argumentos para referir que se vulneraron sus derechos al debido proceso en su elemento de debida motivación y fundamentación jurídica, sin cumplir con las exigencias para activar la jurisdicción constitucional; ii) Con relación al derecho al debido proceso supuestamente vulnerado, no es evidente puesto que, la Resolución aludida se encuentra debidamente fundamentada y motivada, la cual valoró todos los elementos de prueba que cursan en el cuaderno de investigación. Así también, para revocar dicha decisión se consideró el informe de Janet Ardaya Frías, quien sugirió se realice una pericia psicológica al menor, diligencia que no se efectivizó porque el Juez de control jurisdiccional conminó al Fiscal de Materia para que presente requerimiento conclusivo, no habiéndose agotado las investigaciones en base a una debida diligencia, máxime tratándose de una víctima menor de tres años, que por mandato del art. 60 de la CPE, y Tratados Internacionales, los derechos de los niños, niñas y adolescentes tienen preeminencia en su protección; iii) Igualmente, se tomó en cuenta los documentos aportados por el denunciado, ahora accionante, respecto del caso EPI-8 146/2017 (denuncia de sustracción de menor iniciado por Isabel Arredondo Castillo, contra Miguel Andrés Azurduy Suarez), en el cual no aportó ningún elemento sobre el presunto delito de abuso sexual investigado, aspecto que no incidió en el caso, el accionante, pretendió con la presente acción tutelar que el Juez de garantías valore elementos de prueba como si esta instancia fuera casacional, impugnatoria o supletoria a la actividad del Fiscal Departamental, contrariamente a la línea jurisprudencial establecida en la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, que refiere que los accionantes deben hacer una sucinta, pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, para que sea considerada en la jurisdicción constitucional; iv) Sobre la carencia de fundamentación fáctica y jurídica en la Resolución Fiscal Departamental FLM 618/17, donde no se habría considerado el plazo de la etapa preliminar que estaba fenecida, las declaraciones de los testigos ni los extremos referidos por los peritos; dicha afirmación no tuvo sustento legal, puesto que el art. 305.II del CPP, refiere que el Fiscal Departamental tiene diez días para pronunciarse desde la recepción de las actuaciones, lo que significa que en caso se revoque la Resolución de Rechazo de Denuncia, las investigaciones continúan. Asimismo, respecto a la supuesta falta de valoración de testigos, tampoco fue evidente, puesto que se realizó una valoración integral de todos los elementos que cursan en el cuaderno de investigación; y, v) Con relación a las supuestas vulneraciones a los derechos a la defensa, seguridad jurídica y legalidad de la prueba, el accionante no fundamentó la vinculación entre los derechos fundamentales supuestamente vulnerados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por el Fiscal referido, limitándose a mencionar instrumentos internacionales y la Constitución Política del Estado. En mérito a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal
- y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado
- jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3. Análisis del caso concreto
- 4)
- SERA EJERCIDA POR LA FISCALÍA EN TODOS LOS DELITOS PERSEGUIBLES DE OFICIO
- CONFIRMAR