SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0041/2018-S4
Fecha: 13-Mar-2018
a)
Gustavo Vladimir Taboada Suárez, Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, presentó informe de 17 de octubre de 2017 cursante de fs. 15 a 16 y vta.; señalando lo siguiente: a) Conforme al informe evacuado por Secretaría del juzgado, la audiencia se realizó el 6 de octubre de 2017 hasta las 17:10, teniendo las partes para interponer la apelación incidental hasta las 17:10 del 9 de octubre del mismo año y que desde esa fecha hasta el 13 de octubre del mismo año, cuando se presentó la transcripción del acta, transcurrieron tres días; asimismo, la funcionaria de apoyo jurisdiccional no prestó funciones el 11 y 12 de octubre, por el asueto dispuesto por el día de la mujer y su declaratoria en comisión en Potosí; b) Jenny Aramayo Juárez, no es Secretaria del juzgado, sino Oficial de Diligencias, existiendo acefalía en el cargo de secretaria, entendiendo que no existe retraso en la concesión de la apelación, ya que es justificable por las acefalías existentes que evitan brindar un buen servicio y no son de responsabilidad suya; c) Conforme a la representación de la secretaria habilitada cursante de fs. 13 a 14, el 13 de octubre de 2017, se ingresó el expediente y el acta correspondiente; y el 16 de octubre de la misma gestión se dispuso la remisión del expediente, por lo que el imputado solo debió proporcionar las fotocopias, ya que no se puede remitir el original, puesto que el otro imputado renunció a su apelación, lo que hace necesario que el expediente original se quede en el juzgado, toda vez que, se podría presentar algún petitorio de libertad; y, d) Las fotocopias no son cubiertas por el juzgado, sino por las partes, más aun cuando existe prueba ampulosa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP
- III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental en medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos de ley
- la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado
- III.3. Análisis del caso concreto
- la remisión recién se produjo el mismo día en el que interpuso la presente acción de libertad, es decir, diez días después de realizada la audiencia de medidas cautelares, vulnerándose de esa manera el derecho a la libertad del accionante y a la protección judicial efectiva
- CONFIRMAR