SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018-S1

Fecha: 12-Mar-2018

no me he advertido de la apelación a objeto de remitir

Establecido esto, en el caso corresponde analizar si en la prenombrada Secretaria concurre un supuesto de excepción a la subregla de la “falta de legitimación pasiva de los funcionarios subalternos” y pueda ser demandada; en ese entendido, de la revisión de antecedentes, principalmente del informe prestado por la codemandada en audiencia de acción de libertad, la misma reconoce que “…por la recarga laboral que hay en el juzgado no me he advertido de la apelación a objeto de remitir, cosa que tampoco el abogado Moisés Chucata A., me hizo conocer esta situación, también hubo una confusión de que se ha remitido una apelación en fecha 22/09/2017 que sale a fs. 73, (…) saque fotocopias de mis bolsillos (…) y remitir hasta la ciudad de santa cruz con mis propios recursos, nunca he pedido recaudos solo dije que saque fotocopias, de todo lo que estoy diciendo he hecho un informe (…) en el Juzgado de San Julián hay mucha carga procesal y por esa circunstancia precisamente no me percate que había otra apelación más en el presente proceso, (…) mi persona tiene que hacer el trabajo de auxiliar y secretaria (…)” (sic [las negrillas nos corresponden]), de donde se llega a la convicción que en la codemandada concurren dos supuestos de excepción referidos precedentemente, vale decir el incumplimiento de sus funciones y obligaciones e incumplimiento de las instrucciones impartidas por el superior en grado, puesto que entre las funciones de la funcionaria codemandada, se encontraba el remitir el expediente del proceso seguido contra el accionante ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su Sala Penal de turno, como ordenó el Juez demandado por providencia de 18 de septiembre de 2017, esto en mérito al art. 94.15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); de igual forma, la codemandada reconoció en audiencia de acción de libertad, que “no advirtió de la apelación, que no se percató que había otra apelación y que hubo una confusión”, por lo mismo incumplió sus deberes e instrucciones del Juez, de lo que se infiere que el argumento expuesto no justifica la remisión tardía de la apelación incidental, no siendo justificativo la falta de personal y la no provisión de fotocopias, ya que -como se dijo precedentemente- no es obligación de la parte cubrir los recaudos de ley para continuar con la tramitación de la causa, en virtud al principio de gratuidad consagrado constitucionalmente, por lo que se evidencia que también la Secretaria del referido Juzgado incurrió en dilación indebida, causando perjuicio al accionante.

Es sobre la base de estos fundamentos que se concluye que evidentemente el Juez -al emitir la providencia de 18 de septiembre de 2017 por la cual corrió en traslado del recurso incidental, aplicando un procedimiento erróneo e irregular, sin supervisar además las causas puestas a su conocimiento-, y la Secretaria -al no “percatarse” de la apelación y además al reconocer que hubo una “confusión” con otra, denotando una negligencia y desidia total en sus funciones-, incurrieron en actos dilatorios en la tramitación del recurso de la impugnación que fue interpuesto por el ahora accionante, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, siendo que el principio de celeridad alcanza marcada relevancia, respecto a los privados de libertad, por cuanto impone a quienes imparten justicia, el deber de tramitar con diligencia los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de los plazos que la norma prevé, lo contrario implicaría consentir una actuación dilatoria e injustificada que repercute en el derecho a la libertad, al dejar al accionante en indefinición de su situación jurídica.