SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0043/2018-S1

Fecha: 12-Mar-2018

respecto a la actuación del Juez demandado

           En ese contexto, respecto a la actuación del Juez demandado, de la revisión de antecedentes presentados, se tiene que el accionante interpuso recurso de apelación el 15 de septiembre de 2017, contra el citado Auto Interlocutorio que dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, mismo que hasta la interposición de la presente acción tutelar -16 de octubre del citado año- no había sido remitido ante la instancia superior; ante la presentación del referido recurso, el Juez demandado emitió la providencia de 18 de ese mes y año, corriendo en traslado el recurso de apelación, actuación indebida por cuanto aplicó un procedimiento erróneo e irregular, incumpliendo el trámite de la apelación de las medidas cautelares previsto por el art. 251 del CPP, que establece “Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”, conforme también se precisó en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, generando con esa actuación una dilación injustificada que incidió en la indefinición de la situación jurídica del accionante, dilación que se agrava aún más por la tramitación irregular generada por la autoridad demandada con la emisión de la providencia citada supra, por la cual ordenó -fuera de procedimiento- el traslado de la apelación, dejando al accionante en incertidumbre sobre la resolución de su situación jurídica, pues no solo no remitió el recurso de alzada en el plazo procesal previsto por la norma, sino que -producto de su actuación indebida- demoró superabundantemente con dicha remisión.

           Por otro lado, según uno de los argumentos del Juez demandado expuesto a tiempo de prestar su informe ante el Tribunal de garantías, la remisión tardía se debió a que la parte accionante no cumplió con la ley -entiéndase provisión de fotocopias-; sin embargo, corresponde señalar que al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, fotocopias o recursos económicos, paralizar el trámite de una apelación de medidas cautelares personales, al encontrarse de por medio la libertad de una persona, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones en el referido derecho vinculadas a la definición de la situación jurídica; por ello la otorgación de las fotocopias o recaudos no se constituye en un requisito exigible para proceder a la remisión, ello en aplicación del principio de gratuidad en la justicia que establece la propia Constitución Política del Estado, así también lo ha determinado el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, la misma que cita a la SCP 0286/2012 de 6 de junio; de igual forma la SCP 1118/2015-S3 de 16 de noviembre, referida a su vez por la SCP 0317/2017-S3 de 17 de abril; por lo que la autoridad demandada no puede tratar de justificar la dilación de la remisión en ese hecho.

           Sobre lo alegado por el Juez hoy demandado, en sentido de que recién hace un mes atrás asumió funciones y que no puede estar solamente concentrado en el caso del accionante, que además no existe servicio de courrier en San Julián, y que los sujetos procesales deben estar al tanto de sus procesos y tienen la obligación de asistir los días martes y viernes al juzgado para realizar el seguimiento a los mismos; estos no resultan atendibles, tomando en cuenta que el seguimiento en el cumplimiento de las órdenes que emanan de los jueces, es responsabilidad del titular del despacho, así lo establece el art. 44 del CPP, de igual manera el demandado debió considerar que desde el momento que asume el ejercicio de funciones en un Juzgado, es su deber el efectuar el seguimiento y control de las causas puestas a su conocimiento; en ese mismo contexto, la autoridad jurisdiccional demandada está obligada a adoptar las medidas administrativas necesarias para el cumplimiento de la remisión de la apelación formulada, cumpliendo de esta manera el mandato previsto en el art. 251 del CPP, y si bien eventualmente puede considerarse el término de distancia, ello no significa que el Juez no cumpla con la remisión dentro del plazo de ley independientemente del medio de transporte existente en el lugar para ello, máxime si se toma en cuenta que desde la emisión de la providencia de 18 de septiembre de 2017, el Juez demandado ya incurrió en tramitación indebida del recurso de apelación, sin que se advierta de forma alguna que el estar en provincia hubiese influido en la dilación ahora cuestionada.

           En ese marco, se constata que el Juez demandado actuó de forma negligente, y aplicando un procedimiento irregular, inobservó lo previsto por el art. 251 del CPP respecto al trámite de apelación de la medida cautelar, correspondiendo conceder la tutela solicitada por falta de celeridad como elemento del debido proceso, por evidenciar demora procesal que afecta directamente la libertad del accionante al generar incertidumbre sobre la resolución de su situación jurídica.