SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0048/2018-S1
Fecha: 15-Mar-2018
i)
Juan Carlos Apaza Rodríguez, Comandante de la UTOP zona sur del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: i) Se constituyó “al edificio del juzgado tribunales de la ciudad de La Paz” (sic), a fin de dar cumplimiento al mandamiento de aprehensión esperando desde horas 15:30 aproximadamente; ii) A la culminación de la audiencia donde asistió el accionante, se apersonó e identificándolo le indicó que eran las 18:29, que tenía mandamiento de aprehensión y le entregó el documento; y, iii) Luego de la lectura del documento, de manera abrupta el ahora accionante ingresó al despacho de la Jueza reclamando por su aprehensión y la hora en que fue ejecutada la misma, autoridad que respondió que eran las 18:32 y pidió que desalojaran su despacho.
El accionante denuncia que se vulneró su derecho a la libertad, porque: i) La Fiscal de Materia, emitió mandamiento y requerimiento fundamentado de aprehensión de acuerdo al art. 226 del CPP, aspecto que considera es ilegal al encontrarse ya el proceso de investigación en etapa preparatoria, además con detención domiciliaria; y, ii) Juan Carlos Apaza Rodríguez el 23 de octubre de 2017, ejecutó el mandamiento a horas 18:32, fuera del horario permitido por el Órgano Judicial.
Conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad es un medio de protección idóneo en casos que se encuentren vulnerados los derechos a la libertad física o personal, o de locomoción; asimismo, un medio de protección para los supuestos de persecución, apresamiento y procesamiento ilegal o indebido por parte de servidores públicos o de personas particulares, protegiendo del mismo modo el derecho a la vida, cuando este se encuentre en peligro.
De lo expuesto precedentemente, se establece que en el presente caso, el accionante denuncia supuestas irregularidades o determinaciones cometidas por la Fiscal accionada y el funcionario policial en su aprehensión; en el contexto señalado, es preciso establecer si corresponde o no la activación de la acción de libertad respecto a su denuncia de estar indebidamente privado de libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- Fragmento 11
- informalismo
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso de inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
- Fragmento 17
- 2. Cuando el fiscal da aviso de inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
- Fragmento 19
- mismo que se encuentra bajo el control jurisdiccional de la Jueza Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia hacia las Mujeres Cuarta del departamento de La Paz
- CONFIRMAR