SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2018-S4

Fecha: 14-Mar-2018

III.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, la parte accionante denunció vulneración de su derecho a la petición, argumentando que Fructuoso Víctor Osinaga López, Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, hasta el momento de la presentación de esta acción tutelar, no dio respuesta positiva ni negativa a los oficios, de 19 de mayo, 14 de junio y 22 de agosto de 2017, por los cuales solicitó copia legalizada de la Resolucion Municipal 16/2017.

De los antecedentes e informes que cursan en el expediente, se tiene que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, mediante oficio Cite DAM 486/2017, solicitó al Concejo Municipal de Quillacollo, copia legalizada de la Resolución Municipal 16/2017, pedido que reiteró mediante oficios Cite DAM 603/2017 y Cite DAM 797/2017, y que hasta la interposición de la presente acción no obtuvo respuesta alguna, tal como reconoció la autoridad demandada en el informe de 16 de octubre del mismo año, puesto en consideración de la Jueza de garantías, argumentando que el 22 de agosto de 2017 se hubiera  legalizado la Resolución solicitada, pero como no se apersonó el peticionante una vez planteada la presente acción tutelar, se vió en la obligación de remitir la norma municipal debidamente legalizada al Ejecutivo Municipal.

Ahora bien, siguiendo la línea jurisprudencial glosada en el fundamento III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para considerar como causal de improcedencia, la cesación del acto lesivo, esta debe haberse producido con anterioridad a la citación con la acción de amparo constitucional; situación que no se advierte en el caso que ahora se analiza, toda vez que la autoridad demandada fue citada el 13 de octubre de 2017 (fs. 18 vta.), y recién el 17 del mismo mes y año procedió a notificar al accionante con el oficio CMQ Cite 1180/2017 de 16 de octubre (fs. 20); es decir, después de haber sido citado y en la misma fecha de la celebración de la audiencia de acción tutelar; antecedentes  que permiten concluir que la autoridad demandada no brindó respuesta  oportuna a la solicitud formulada por el oficio Cite DAM 486/2017; reiterada mediante oficios Cite DAM 603/2017 y, Cite DAM 797/2017, presentados por el accionante hoy representado legalmente, omisión de respuesta que vulnera el derecho a la petición alegado; consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada, simplemente a efectos de establecer responsabilidad de la autoridad demandada por no haber otorgado respuesta oportuna.