SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2018-S4
Fecha: 16-Mar-2018
1)
María Anawella Torres Poquechoque y Nelson César Pereira Antezana, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del memorial presentado el 26 de octubre de 2017, cursante de fs. 14 a 15 vta., informaron lo siguiente: 1) El Auto de Vista de 17 de octubre de 2017, no vulneró normas procesales como las contenidas en los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP y el principio de igualdad jurídica, toda vez que se encuentra debidamente fundamentado y motivado; asimismo, expresó los motivos de hecho y de derecho para la determinación asumida, puesto que la fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos y mención de los requerimientos de las partes para desvirtuar algún riesgo procesal, sumándose a ello que la detención preventiva y la libertad no son competencia exclusiva del Tribunal de alzada sino son un primer acto de valoración realizado por el Juez a quo; y, 2) Sobre la persistencia del riesgo procesal de obstaculización, corresponde referir lo establecido por la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, que determina que dicho riesgo procesal no sólo se reduce a la etapa preparatoria sino hasta que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; por lo que al no haber conculcado el debido proceso en su vertiente a motivación y correcta valoración de la prueba, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Aclarado este aspecto, del análisis de antecedentes procesales adjuntos al expediente, se tiene que en mérito al recurso de apelación planteado contra el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2017, por el cual el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero (EPI-SUR) de Cochabamba, dispuso la detención preventiva del accionante ante la existencia de riesgos procesales, establecidos en los arts. 233, 234.1 (por falta de domicilio), 2 y 10, así como el art. 235.2 del CPP; el nombrado procesado en audiencia de 17 de octubre de igual año, fundamentó sus agravios en los siguientes puntos: 1) En relación al elemento domicilio, el Juez a quo, indicó que no existía ubicación del bien inmueble, no obstante de haberlo demostrado con una certificación de la Organización Territorial de Base (OTB) además de ser congruente con su declaración informativa y el contrato de compra venta suscrito entre su madre y el propietario del inmueble; por lo que al tener acreditados los elementos trabajo y familia, considera superados el art. 234.1 y 2 del CPP; 2) Respecto al art. 234.10 del citado Código, la autoridad jurisdiccional fundamentó dicho numeral en la gravedad del hecho, refiriendo que el imputado habría utilizado un objeto contundente contra la víctima, cuando debió tomar en cuenta que los hechos ocurrieron en un local público, encontrándose ambos en estado de ebriedad, así también debió considerarse la SC 0056/2014 de 3 de enero, que analiza sobre la proclividad del delito; aspecto que no fue acreditado en el presente caso, por lo que solicita se dé por superado ese riesgo; y, 3) Sobre el art. 235.1 del CPP, la SC 0795/14 de 25 de abril, establece que no se puede fundar la detención preventiva en simples suposiciones sino demostrarla con elementos objetivos, lo que no sucede en el presente caso, debido a que el Juez a quo determinó la concurrencia de este numeral en simples conjeturas, sin ningún fundamento real; por lo que pide se dé por superado dicho peligro procesal, consecuentemente se revoque el Auto apelado y se disponga la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que modifique una medida cautelar e imponga detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2º