SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2018-S4
Fecha: 16-Mar-2018
concedió en parte
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 26 a 31 vta., concedió en parte la tutela solicitada con relación a los Vocales codemandados, disponiendo la nulidad de la Resolución de 17 del referido mes y año, a cuyo fin ordenó se emita nuevo Auto de Vista en el plazo de tres días a partir de su legal notificación y en base a la fundamentación precedentemente expuesta; asimismo, denegó la tutela respecto al Juez codemandado, basando su fallo en los siguientes fundamentos: a) Respecto al Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba, como Tribunal de garantías Constitucionales no pueden atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubiesen efectuado las autoridades judiciales; por otra parte, con relación a la falta de fundamentación del Juez a quo codemandado, en la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva referente a los arts. 234.10; y, 235.2 del CPP, dicho aspecto no fue reclamado en la apelación y fundamentación realizada el 17 de octubre de 2017, ante la Sala Penal Tercera del mencionado Tribunal; ya que en esencia, indicó que dicha autoridad no realizó una valoración de todos los elementos probatorios puestos a su conocimiento, identificando tres agravios entre ellos los citados, por lo que al presente no puede reclamar dicha situación; b) Con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba –ahora demandados–, se tiene que los mismos no realizaron una debida fundamentación de los extremos apelados; es decir, que existe una falta de motivación en la resolución pronunciada, ya que los extremos reclamados como lesionados, responden a que el hecho ocurrió en un local público, encontrándose ambos en estado de ebriedad, además que debió tomarse en cuenta la SCP 0056/2014 de 3 de enero, que orienta sobre la proclividad al delito, aspectos que no fueron respondidos por los Vocales en la Resolución impugnada, quienes únicamente hicieron referencia a que el estado de ebriedad debió ser demostrado por el ahora accionante y de igual manera acreditar si contaba o no con antecedentes policiales, afirmando que estos hechos no constaban en el expediente, sin que se hubiesen pronunciado con relación a la proclividad del delito y la Sentencia Constitucional Plurinacional citada por la defensa del hoy impetrante de tutela; y, c) En cuanto se refiere al art. 235.1 siendo lo correcto el numeral 2 del CPP; también ocurre lo mismo, por cuanto debían pronunciarse con relación a la SC 0795/2014 de 25 de abril, que establece que no se puede fundar la detención preventiva en simples suposiciones sino demostrarla con elementos objetivos y que el Juez a quo, determinó la concurrencia de ese numeral en simples conjeturas sin ningún fundamento real, debiendo dicha situación merecer una respuesta adecuada; empero, los Vocales demandados únicamente se limitaron a transcribir parte de la Resolución del Juez a quo y la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, señalando “…que en la etapa de investigación no era posible enervar ese presupuesto y que por ende persistía, cuando el reclamo versaba sobre la concurrencia o no de ese elemento, no de la enervación o persistencia, por cuanto se estaba refiriendo a la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva y no así de cesación; consecuentemente, la resolución emitida por los Vocales recurridos no tiene ninguna fundamentación, por lo que corresponde declarar la procedencia de la acción planteada” (sic).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que modifique una medida cautelar e imponga detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2º