SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2018-S4
Fecha: 16-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 20 de septiembre de 2017, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba –ahora codemandado–, sin una debida motivación, dispuso su detención preventiva ante la supuesta concurrencia de los peligros procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.1 y 2 (sólo con relación al domicilio); y, 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); determinación contra la cual, interpuso recurso de apelación incidental que fue resuelta por los Vocales demandados, quienes confirmaron la Resolución emitida por el Juez a quo, sosteniendo de manera subjetiva con relación al peligro de fuga incurso en el art. 234.10 de la citada norma legal, la concurrencia de dicho riesgo procesal al establecer la agresividad de su persona, apartándose de los lineamientos jurisprudenciales y sin tener ningún tipo de antecedente; asimismo, respecto al peligro de obstaculización, sin fundamento legal alguno, mantuvieron subsistente el mismo, basándose en suposiciones y conjeturas.
Refirió que el Juez a quo, al pronunciar el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre de 2017, incumplió la exigencia de la motivación de las resoluciones, por cuanto respecto a la existencia del riesgo de fuga establecido en el art. 234.10 del CPP, sostuvo que concurría el mismo, limitándose a señalar los rasgos de agresividad de su persona, sin analizar integralmente los elementos de convicción objetivos que fueron presentados por el Ministerio Público y la víctima para establecer sobre dicho análisis si concurría o no el peligro efectivo para la víctima, incurriendo en meras suposiciones; y respecto al riesgo procesal de obstaculización del art. 235.2 de la citada norma legal, señaló que su persona podría influir negativamente sobre eventuales testigos o participes e inclusive la propia víctima, incumpliendo el fallo cuestionado con las exigencias de validez y el debido proceso.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que modifique una medida cautelar e imponga detención preventiva. Jurisprudencia reiterada
- En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva
- si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 2º