SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2018-S4

Fecha: 16-Mar-2018

i)

Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 27 de octubre de 2017, cursante de fs. 16 a 17 vta., señaló lo siguiente: i) La probabilidad de participación del imputado en el hecho que se investiga calificado provisionalmente como lesiones graves fue sustentada de manera coherente, concomitante y objetiva, mediante el análisis de los distintos elementos de prueba como las declaraciones testificales, informes y otros, contemplados en la resolución cuestionada y no en base a meras conjeturas; y,     ii) La concurrencia de los riesgos procesales cuestionados por el accionante han respondido a un análisis integral y conjunto de todos los elementos de prueba aparejados y analizados en el contexto de los hechos que se encuentran descritos de manera detallada a lo largo de la resolución emitida en el presente proceso, razones por las cuales no genera mérito alguno la presente acción tutelar; por lo que, al no haberse demostrado la falta de fundamentación en la resolución impugnada en la que se utiliza un precedente constitucional que se ajusta con los fundamentos fácticos del caso, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En base a los citados fundamentos, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista de 17 de octubre de 2017, declaró improcedente el recurso de apelación incidental, confirmando el Auto Interlocutorio de 20 de septiembre del referido año, bajo los siguientes fundamentos: i) En lo referido al elemento domicilio, no es posible aseverar la ubicación exacta del imputado tal como analiza el Juez a quo; toda vez que, en la documentación acompañada tan solo existe una certificación de la Mancomunidad de la OTB y Junta Vecinal “Primero de Mayo”, donde evidentemente certifica que Valerio Romay y su esposa Inés Villca junto a sus siete hijos entre ellos el imputado, tienen su domicilio en la Junta Vecinal Alto Calama en el manzano “F” lote, es necesario que esta certificación sea corroborada por funcionarios policiales con un croquis de ubicación exacta del inmueble, por lo que en el presente caso al no existir la documentación pertinente y extrañada como es el certificado domiciliario expedido por funcionario policial, no es posible dar por superado dicho presupuesto, motivo por el cual lo analizado por el Juez a quo es correcto y no se habría conculcado derecho alguno; ii) Respecto al art. 234.10 del CPP, evidentemente la autoridad jurisdiccional hizo referencia a la agresividad del imputado; empero, no es menos cierto que al momento del hecho éste hubiese utilizado un objeto contundente; por lo que si fuese cierto, según lo referido por el abogado defensor, que estos hechos hubieran ocurrido en estado de ebriedad, deberían haber sido demostrados por esta parte, cosa que no ocurrió; sin embargo, no existe prueba de contrario que permita contradecir lo aseverado por el Juez a quo, además de demostrar si evidentemente el imputado contaba o no con antecedentes judiciales, lo que no consta; razones por el cual, persistiría este peligro, en consecuencia no existe agravio, tampoco se advierte derecho vulnerado alguno del imputado; e, iii) En cuanto al numeral 2 del art. 235 del CPP, el Juez a quo en forma clara refirió que éste presupuesto persiste incluso hasta la realización del juicio oral, aspecto que se tiene también determinado por la SC 0301/20011-R de 29 de marzo, además se debe advertir que estando en la etapa de investigación no es posible enervar este presupuesto, por ende persiste toda vez que aún existen actos investigativos por realizarse en el proceso.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia que las autoridades demandadas, al momento de resolver el recurso de apelación planteado, emitieron una resolución debidamente fundamentada y motivada, por cuanto de conformidad a lo establecido en el art. 398 del CPP, de manera puntual se pronunciaron sobre todos los puntos de agravios denunciados por el ahora accionante, sustentando en su Resolución, mantener la             medida cautelar de la detención preventiva ante la concurrencia de los peligros procesales de riesgo de fuga y obstaculización antes referidos, explicando clara y razonablemente porque consideraban su existencia; no advirtiéndose la falta de motivación alguna en cuanto a los riesgos procesales motivo de la presente acción tutelar, toda vez, que las autoridades demandadas, respecto al art. 234.10 del CPP, determinaron motivadamente que persistía el mismo al no constar certificado judicial alguno de antecedes del imputado; y con relación al art. 235.2 del citado Código, se tiene que los Vocales demandados, concluyeron correctamente que persistía el mismo hasta la realización del juicio oral, entendiendo que estando aún en etapa de investigación no era posible enervar aquel riesgo procesal, al existir actos investigativos por realizarse en el proceso; toda vez que, la Jueza a quo, refirió que el imputado podría influir negativamente en el principal testigo que era la propia víctima, la denunciante y otros testigos que debían ser identificados por parte del Ministerio Público; por lo que, en base a ese razonamiento contenido en la SC 0301/2011-R de 29 de marzo, que establece que el peligro de obstaculización culmina con la ejecutoria de la sentencia, establecieron que no se había enervado el mismo y que persistía hasta la realización de juicio oral; advirtiéndose respecto a este punto motivación suficiente.

Consecuentemente, las autoridades demandadas, al haber enmarcado su actuación en los entendimientos jurisprudenciales descritos en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; que determina que en alzada, las autoridades judiciales deben precisar los elementos de convicción que justifiquen razonablemente su decisión; se tiene que, los Vocales codemandados, no incurrieron en vulneración alguna de los derechos invocados por el accionante, advirtiéndose que el Auto de Vista impugnado, contiene una razonable y suficiente motivación; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada.