SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0058/2018-S4

Fecha: 16-Mar-2018

III.5. Análisis del caso concreto

De los antecedentes del caso, se evidencia que el accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, ante el incumplimiento de la autoridad jurisdiccional demandada, de remitir los antecedentes en el término estipulado por el art. 251 del CPP; es decir dentro de las veinticuatro horas de haberse interpuesto el recurso apelación incidental (20 de octubre de 2017), contra la Resolución que dispuso su detención preventiva en el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación; tomando en cuenta además que hasta el 27 del mismo mes y año, fecha en la que se planteó la presente acción tutelar, no fueron enviados al Tribunal de alzada dichos actuados.  

Previo a ingresar al análisis de la denuncia en sí, para fines pedagógicos, corresponde a este Tribunal, aclarar que, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y a lo estipulado por el art. 49.6 del CPCo, el momento procesal idóneo para el retiro o desistimiento de la acción de libertad es hasta antes del señalamiento de la audiencia tutelar; y en el caso analizado, el accionante planteó su “renuncia” a la acción interpuesta, en la propia audiencia, por lo tanto considerada extemporánea; en consecuencia, resulta correcto el entendimiento asumido por el Tribunal de garantías, de haber continuado con la tramitación de la presente causa, hasta la emisión de la resolución correspondiente.

Dicho ello, ingresando a analizar en la especie, el caso traído en revisión, en lo que concierne a la dilación en la remisión del recurso de apelación incidental planteado por el accionante; el mismo que al tratarse de una impugnación que ataca a la Resolución que dispuso una medida cautelar en su contra, resultaba imprescindible que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal, cumpla con lo previsto por el art. 251 del CPP; es decir, a partir de su presentación, remitir los actuados correspondientes dentro del plazo de veinticuatro horas; empero, pese a existir una uniforme línea jurisprudencial en ese sentido, además de una norma legal expresa, dicha autoridad incumplió aquel plazo, alegando la Secretaria del Juzgado a su cargo, que hubiera sido declarada en comisión y que el imputado proveyó los recaudos de ley, de manera tardía; argumentos que de ningún modo justifican la demora en la remisión, puesto que de por medio se encuentra pendiente una solicitud directamente vinculada con el derecho a la libertad; toda vez que, como señala la jurisprudencia constitucional, los recaudos de ley necesarios, pueden ser objeto de reposición por parte del apelante en forma posterior, en calidad de reintegro.

En consecuencia, el incumplimiento por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, de los plazos procesales establecidos expresamente para la remisión del recurso de apelación incidental (veinticuatro horas) contra una resolución que dispone una medida cautelar, al encontrarse de por medio, la libertad del peticionante, constituye una directa vulneración de su derecho a la libertad denunciado como lesionado, y por tanto, merece la tutela otorgada por la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, no siendo razonable ni legal que se pretenda justificar dicho incumplimiento con una declaratoria en comisión de la Jueza a cargo del proceso, desde el veinticinco al veintisiete de octubre de 2017, cuando la apelación incidental fue presentada el 20 de ese mismo mes y año, es decir, cinco días antes; como tampoco resulta ser un pretexto, para la citada demora, la falta de entrega de los recaudos de ley por parte del apelante, puesto que tal como se estimó en la jurisprudencia constitucional, ese extremo no puede ser alegado como óbice para la falta de remisión de los actuados necesarios.