SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018-S4

Fecha: 16-Mar-2018

III.3.

La problemática en el presente caso, versa sustancialmente en la revocatoria de medidas sustitutivas y la consecuente imposición de la medida cautelar de detención preventiva a Andrea Espinoza Claure ‒ahora accionante‒ (persona de setenta y cinco años de edad); quien a raíz de ello, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en relación a la presunción de inocencia, a la fundamentación y motivación, al trato especial y preferente, a la valoración razonable de la prueba, a la libertad física, a la salud, a la dignidad humana.

Del memorial de la presente acción de libertad, se tiene que la accionante pretende que este Tribunal realice una valoración de la prueba a efectos de anular el Auto de 5 de octubre de 2017: y consecuentemente, disponer su inmediata libertad. Al respecto, conforme fue desarrollado en el  fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, si bien la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida, privativa y exclusivamente de los órganos jurisdiccionales ordinarios, la propia jurisprudencia estableció situaciones excepcionales en las que a través de las acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.

En el caso concreto, de la revisión minuciosa del expediente de la presente acción de defensa se evidencia total ausencia de respaldos documentales pertinentes a los fines impetrados, extrañándose inclusive el Auto Interlocutorio cuestionado así como el acta de audiencia donde se revocó las medidas sustitutivas en supuesto perjuicio de la accionante, elementos que hubieran permitido a este Tribunal verificar si las autoridades demanda de manera arbitraria habrían omitido la consideración de la prueba aportada por la impetrante de tutela, o bien que su valoración no haya respondido a criterios de razonabilidad; en este sentido, al ser los hechos alegados controvertidos cuya valoración ameritan la contrastación de la decisión jurisdiccional adoptada y la prueba aportada a tal efecto, este Tribunal se ve imposibilitado de constatar las vulneraciones alegadas y en consecuencia de conceder la tutela solicitada.

Adicionalmente, si bien la accionante en razón a su avanzada edad se encuentra en un grupo de vulnerabilidad, consiguientemente de especial e inmediata protección por la jurisdicción constitucional en cuanto al cumplimiento del principio de subsidiariedad, pudiendo activar ésta sin necesidad de agotar los mecanismos intra-procesales establecidos por ley. Del informe de la autoridad demandada, del memorial de 18 de octubre de 2017 presentado por la peticionante de tutela ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, así como del memorial de “impugnación de sentencia y adelanto de sorteo” remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional el 4 de diciembre del referido año, se tiene que la accionante  soslayando tal beneficio, interpuso recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio ahora cuestionado, el cual según se advierte de los citados memoriales, se encontraba pendiente de resolución al momento de interponerse la presente acción tutelar; es decir, al día siguiente de pronunciado el referido Auto.

Bajo ese razonamiento, si bien la accionante al ser una persona de avanzada edad tenía la posibilidad de activar la jurisdicción constitucional sin necesidad de agotar los mecanismos ordinarios para remediar las vulneraciones denunciadas este Tribunal, no puede desconocer el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal ad quem bajo los mismos argumentos, quienes seguramente con la prueba documental pertinente, conocerá y resolverá la problemática hoy planteada, aclarando además los hechos controvertidos en torno a ella. En este sentido, en aplicación del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar a analizar el fondo de la problemática en atención a la activación paralela o simultánea de dos jurisdicciones, un razonamiento al contrario conllevaría a una disfunción procesal opuesta al orden jurídico con la posibilidad de que existan dos resoluciones paralelas tanto de la justicia ordinaria como de la constitucional; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada en aplicación del principio de subsidiariedad por activación simultánea de jurisdicciones.