SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018-S4
Fecha: 20-Mar-2018
el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras
Al respecto corresponde referir que el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0245/2012 de 29 de mayo, precisó el entendimiento de la SC 2074/2010-R, “… en el sentido de que el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación” (negrillas nos corresponden).
Conforme lo desarrollado precedentemente, queda plenamente establecido que en caso de surgir observaciones, quejas o denuncia de vulneraciones de carácter procedimental en la tramitación del sobreseimiento, rechazo de denuncia o su impugnación, tales como el retraso en la emisión de la Resolución correspondiente, estas deben ser denunciadas ante el Juez contralor de la investigación, quien continua con el control jurisdiccional.
Siendo que para la activación de la presente acción de amparo constitucional los accionantes no acudieron ante la autoridad judicial ordinaria pertinente para denunciar la demora de más de cinco meses en la emisión de la Resolución Jerárquica ante la objeción planteada por la parte denunciante, inobservaron el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, aspecto que impide a este Tribunal efectuar un análisis de este punto, correspondiendo denegar la tutela sobre el mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público.
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras
- Sobre la incongruencia aludida
- Sobre la fundamentación y motivación de la Resolución impugnada
- CONFIRMAR