SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018-S4
Fecha: 20-Mar-2018
Sobre la fundamentación y motivación de la Resolución impugnada
Como último agravio la parte accionante refiere, que el ex Fiscal Departamental de Cochabamba –ahora codemandado–, dictó la Resolución 1024/2015 de 10 de agosto, revocando la Resolución de rechazo de denuncia, aludiendo que a su criterio ésta carece de motivación y fundamentación al no pronunciarse sobre los elementos fundamentales inherentes al delito de estafa.
Expuesta dicha problemática, de la revisión de la Resolución, impugnada mediante esta acción de defensa y de la cual en solicitud de tutela se impetra sea revocada, se constata que la misma expresamente refiere que: “…se advierte, conforme reconoce el propio fiscal a quo, que aun cuando los hechos denunciados no reúnan los elementos constitutivos del delito de estelionato, de todas formas revelan, prima facie, una fisonomía potencialmente ilícita vinculada a un posible delito de estafa, ya que instrumentalizando un documento de compromiso de venta de un lote de terreno, los sindicados habrían percibido un beneficio patrimonial ilegítimo, induciendo en error al denunciante respecto a la seriedad y legalidad del objeto del referido contrato; ya que a la postre nuevamente ofrecieron en venta el mismo terreno, perjudicando de ésta forma los intereses del prenombrado. En este contexto, si bien el fiscal a quo argumenta que tampoco se ha demostrado el acto de desplazamiento patrimonial que realizó el denunciante, de la revisión de los antecedentes y datos del proceso se deduce que este razonamiento no es correcto, ya que el propio tenor del documento de compromiso de venta de fecha 1 de septiembre de 2012, que es base de la presente acción penal, revela que a tiempo de suscribirse dicho documento ya se había materializado una entrega de dineros a favor de los sindicados por concepto de este negocio o transacción, y es así que la cláusula cuarta de este contrato refiere que en el momento de firmarse este documento se cancela $us 16.682,98.- como cuota inicial. Es decir de que independientemente a la postre se hubieren efectuado o no los depósitos de los saldos remanentes correspondientes al precio de la venta, se advierte que en el momento de celebrarse el merituado contrato, ya se consumó un acto de disposición patrimonial, concurriendo por ende el elemento fundamental inherente al delito de estafa; sin perjuicio lógicamente de que en el curso de la investigación el fiscal del caso requiera información correspondiente a los extractos bancarios de la cuenta de los vendedores en el Banco Nacional de Bolivia, a fin de corroborar o desvirtuar la realización de otros depósitos que hubiere efectuado el denunciante. De todas formas a la luz de lo argumentado, se revelan bases indiciarias que apuntan a la posible comisión de una estafa, ya que a través del ardid o engaño materializado en un compromiso de venta, cuya seriedad y cumplimiento jamás habría sido el propósito inicial de los sindicados, estos habrían percibido un beneficio económico, defraudando al denunciante al haber ofrecido nuevamente en venta los mismos terrenos a terceras personas”. En tal sentido se evidencia que la ex autoridad Fiscal, con mediana claridad expuso la relación de los hechos y los elementos del tipo penal de estafa al referir que en base al documento que dio curso a la acción penal, se confirmó que los ahora accionantes recibieron montos de dinero, es decir una disposición patrimonial del denunciante o víctima, pese a la intención de no cumplir con un compromiso adquirido de venta de terrenos por parte de los hoy accionantes.
De lo descrito precedentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional, concluye que la Resolución 1024/2015 de 10 de agosto, contiene argumentos expuestos en forma puntual, motivada, fundamentada y congruente por los cuales la autoridad codemandada determinó la revocatoria de la Resolución de Rechazo de denuncia emitido por el Fiscal de Materia y disponer que la investigación prosiga por la supuesta comisión del delito de estafa, por lo que, corresponde señalar que, conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que exige la obligatoriedad de fundamentación de las resoluciones por parte de los fiscales y el cumplimiento de las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las resoluciones, el ex Fiscal Departamental de Cochabamba, al emitir la nombrada Resolución cumplió con las exigencias legales y jurisprudenciales referidas, en tal razón del análisis efectuado supra, no se advierte falta de fundamentación, motivación y congruencia en la Resolución Jerárquica impugnada, la cual contiene una estructura coherente y dentro los márgenes de razonabilidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público.
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras
- Sobre la incongruencia aludida
- Sobre la fundamentación y motivación de la Resolución impugnada
- CONFIRMAR