SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0062/2018-S4
Fecha: 20-Mar-2018
Sobre la incongruencia aludida
Dentro de los problemas jurídicos expuestos en la acción de defensa, se denuncia que el ex Fiscal Departamental de Cochabamba, de una manera incongruente decidió revocar la Resolución de Rechazo dispuesta por el Fiscal de Materia, al disponer la prosecución de la investigación por estafa sin que la supuesta comisión de este delito haya sido denunciada e investigada, actuando así, de forma ilegal “extra petita” al otorgar lo que no fue pedido.
Al respecto, es menester señalar que la persecución penal es labor exclusiva del Ministerio Público, conforme determina la Constitución Política del Estado en su art. 225, al señalar que la tarea del Ministerio Público es defender la legalidad, los intereses generales de la sociedad y en concordancia con el art. 8.I de la LOMP, promover la acción penal pública, que expresamente refiere que: “Las y los Fiscales, bajo su responsabilidad promoverán de oficio la acción penal pública cuando tengan conocimiento de un hecho punible…”; en tal razón, el Ministerio Público al tener a su cargo la investigación, le compete evaluar los elementos fácticos que permitan seguir con la investigación, conducentes a la averiguación de la verdad histórica de los hechos, para en su caso formalizar la acusación o eximir de responsabilidad al o los imputados, lo que nos lleva a concluir que esta interpretación valorativa de los elementos probatorios, se constituye en una facultad expresa del Ministerio Público; por lo que, la labor del Fiscal Departamental dentro del ámbito de su competencia (art. 34.17 de la LOMP), en cuanto a la resolución a las objeciones de los requerimientos de rechazo de denuncia emitidos por los fiscales de materia, si bien abarca el control sobre los hechos motivo de denuncia y la calificación provisional de estos a los tipos penales insertos en la norma adjetiva penal, estos ilícitos de ninguna manera se convierten en una limitante para ratificar o revocar los merituados requerimientos, sino que al contrario al ser un control jerárquico, corresponde a esta autoridad efectuar una revisión técnico jurídica más amplia a fin de hacer efectivo lo dispuesto por el ya citado art. 225.I de la Norma Fundamental, pues el control se efectúa en base a la valoración íntegra del contenido de las actuaciones que forman parte del cuaderno de investigaciones y no se rige únicamente a los argumentos expuestos por las partes; consiguientemente, ante la advertencia de hechos que sean punibles y vayan contra la norma penal, bien está facultado para disponer la activación de la acción penal por el ilícito que en su momento pueda ser subsumido de manera provisional a los hechos que serán motivo de investigación.
Por lo expuesto, este Tribunal no observa incongruencia alguna en relación a lo determinado por la ex autoridad Fiscal Jerárquica, pues como bien se expresó precedentemente, actuó dentro del marco de sus competencias; por otra parte, los hoy accionantes no pueden aludir que el codemandado procedió de forma ilegal al dar más de lo pedido, cuando no fueron quienes objetaron el fallo que dio curso a la emisión de la Resolución Jerárquica que impugnan mediante esta vía constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1.
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- i)
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público.
- el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras
- Sobre la incongruencia aludida
- Sobre la fundamentación y motivación de la Resolución impugnada
- CONFIRMAR