SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0063/2018-S1

Fecha: 19-Mar-2018

i)

Al respecto, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no toda denuncia de indebido procesamiento puede ser analizada vía acción de libertad; es decir, para que a través de la presente acción de defensa se tutele presuntas irregularidades del debido proceso, deben concurrir los dos presupuestos establecidos en dicho Fundamento Jurídico, siendo estos: i) Que el acto procesal denunciado como lesivo, debe ser la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física del accionante; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.

En el caso de análisis, respecto al primer requisito se evidencia que la denuncia efectuada por el accionante, converge en presuntas irregularidades del debido proceso que no se encuentran directamente vinculadas con su libertad, pues su alegato se centra en la presentación de una imputación formal y posterior acusación en su contra por la presunta comisión del delito de extorsión, pese a que la denuncia por dicho ilícito mereció Resolución de rechazo de denuncia -determinación que además se encuentra ejecutoriada-; sin embargo, el referido reclamo no se encuentra vinculado al derecho a la libertad, pues las presuntas irregularidades en las actuaciones de las autoridades demandadas que habrían derivado en un procesamiento ilegal e indebido no se constituyen en una amenaza o restricción de la libertad del accionante, es decir, que la  emisión de dos Resoluciones -presuntamente contradictorias- el mismo día por parte del Ministerio Público -Resolución de rechazo de denuncia e Imputación formal- no implica por sí misma la restricción o amenaza de dicho derecho, además que de acuerdo a lo sostenido por el propio accionante, este se encontraría en libertad, puesto que según lo aseverado en la audiencia de la presente acción tutelar el mismo indicó que ante su inasistencia a la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez de la causa declaró su rebeldía; sin embargo, habiendo sido objetada la misma se revocó la correspondiente Resolución dejando sin efecto todas las medidas dispuestas en su contra, de igual forma los defectos en los que hubiese incurrido la Resolución de rechazo de denuncia -errores en la transcripción de los nombres- son cuestiones inherentes al debido proceso no vinculadas directamente con la libertad, por lo que las vulneraciones del debido proceso alegadas por el accionante, corresponden ser reclamadas a través de los mecanismos intraprocesales dispuestos para ello, y una vez agotados los mismos y en caso de persistir la supuesta lesión a ese derecho, esas actuaciones pueden ser reclamadas y resueltas por esta jurisdicción constitucional pero a través de la acción de amparo constitucional, como medio idóneo para reparar las lesiones a la garantía del debido proceso no vinculadas directamente con la libertad.

Por otro lado, tampoco se advierte que concurra el segundo presupuesto vinculado al estado de absoluta indefensión, por cuanto de los antecedentes presentados se evidencia que el accionante tenía conocimiento de la investigación, toda vez que mediante memoriales de 25 de junio y 8 de julio de 2015 -en este último si bien no consta cargo de recepción, pero es constatado por el Tribunal de garantías-, presentados ante el Fiscal de Materia y el “Juez de Instrucción Penal Cautelar Quinto” del departamento de Cochabamba, solicitó que se le notifique con la imputación formal, y se corrija la Resolución de rebeldía dispuesto en su contra, lo que implica que el accionante ejerció plenamente su derecho a la defensa y no se encontró en ningún instante en absoluto estado de indefensión. Así, la SC 0159/2004-R de 4 de febrero, establece que el estado de indefensión es aquel: “...estado de desconocimiento total del procesado acerca de su juzgamiento por una omisión deliberada o no del juzgador, lo que significa que, cuando el procesado acude a esta jurisdicción a fin de que se le otorgue tutela por indefensión, deberá demostrar que jamás tuvo conocimiento del proceso, sólo así podrá viabilizar su tutela de forma favorable, ya que de encontrar un elemento de convicción que asegure el criterio de este Tribunal que el recurrente tuvo conocimiento oportuno del proceso al que fue sometido, le será negada la tutela”.

Por lo expuesto, se concluye en el caso concreto que los actos lesivos denunciados, no operan como causa directa para algún tipo de restricción de la libertad física o de locomoción y tampoco se advierte que el accionante se hubiese encontrado en algún momento en absoluto estado de indefensión; por ello, al no cumplirse con los dos requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, en lo concerniente a las supuestas ilegalidades denunciadas relacionadas con el debido proceso, da cuenta que este Tribunal, se encuentra imposibilitado de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la presente acción de libertad.

Por último, con relación al derecho a la vida invocado por el accionante en su memorial de acción de libertad, dicha alegación no ha sido fundamentada con hecho o actuación alguna, menos aún se demostró la forma en que el mismo estaría siendo afectado, de ahí que, ante la inexistencia de elementos no se constata que el accionante hubiere acreditado la afectación de su derecho a la vida, aspecto por el cual esta jurisdicción se ve impedida de realizar el análisis del mismo.