SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2018-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0065/2018-S2

Fecha: 15-Mar-2018

1)

En ese contexto y de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona tiene  derecho a formular una petición, la autoridad peticionada tiene el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara. En ese contexto, ese derecho se lesiona cuando: 1) La respuesta no es puesta a conocimiento del peticionario de manera idónea; 2) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; 3) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y,  4) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.

En ese sentido, del contenido de los actuados referidos precedentemente, se advierte claramente, la omisión en la que incurrió la Directora Ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial -demandada-, al no dar una respuesta clara y precisa al pedido de Mario Saucedo Jiménez, inicialmente referida al señalamiento de una nueva fecha para la sesión preparatoria o audiencia de conciliación y posteriormente a su solicitud de nulidad de obrados, limitándose a cursar las Notas referidas en el punto de Conclusiones II.2, 3, y 5, en las que sin dar respuesta concreta a dichos pedidos, daba cuenta de los actuados que se iban desarrollando en el proceso arbitral, como el nombramiento de los árbitros, o haciendo conocer la aceptación de éstos; hechos que denotan la infracción alegada por el accionante a su derecho a la petición, por cuanto de haber recibido en su oportunidad una respuesta ya sea afirmativa o negativa a su petitorio inicial, el proceso arbitral se habría encausado sin mayores contratiempos, aspecto éste que conlleva la vulneración al debido proceso en su componente derecho a la defensa, en razón a que al no haberse resuelto ninguno de los pedidos de Mario Saucedo Jiménez, se venía desarrollando un proceso viciado, en el que el demandado estaba siendo coartado en su defensa, en el que la autoridad demandada, hacia oídos sordos a sus pedidos.

Consiguientemente, en el caso concreto, este Tribunal advierte que la autoridad demandada vulneró el derecho de petición; toda vez que, la solicitud del accionante, no fue atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado, por cuanto, en su condición de Directora Ejecutiva del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la CAINCO Santa Cruz, debió reconducir el trámite y si consideraba que no correspondía la nulidad, tenía el deber de otorgar respuesta formal y oportuna exponiendo sus argumentos, en el entendido que el derecho de petición no obliga a responder de manera favorable. En consecuencia, con dicho accionar, se lesionó el mencionado derecho fundamental, por lo que amerita conceder la tutela solicitada, hecho que conlleva la vulneración del debido proceso, por cuanto las diligencias de notificación efectuadas en reiteradas oportunidades fueron realizadas en un domicilio que no correspondía al accionante, añadiéndose a ello el hecho de no haberse pronunciado respecto a la nulidad de obrados formulada en su oportunidad mediante Nota de 8 de septiembre de 2017 (Conclusión II.6.) por el apoderado de Mario Saucedo Jiménez, la misma que también fue reiterada pero que se traspapelo entre la documentación generada en el referido proceso arbitral, en virtud de lo cual, se vio restringido su derecho a la defensa, en un proceso arbitral irregular. En cuanto a las garantías de igualdad de las partes procesales, aplicación objetiva de ordenamiento jurídico y seguridad jurídica, al tratarse de principios que sustenta la potestad de impartir justicia (art. 178 de la CPE) que hacen al ordenamiento jurídico que no configura, cuya supuesta vulneración no fue vinculada a los derechos constitucionales, éstos no son tutelables a través de la presente acción de defensa.