SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-S1
Fecha: 19-Mar-2018
a)
Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron su memorial de acción de libertad, señalando además lo siguiente: a) El 29 de septiembre de 2017, Verónica Flores Achocan, parte querellante, solicitó la declaratoria de rebeldía en base a una simple copia del informe emitido por el funcionario policial, por lo que el Juez demandado, defirió lo impetrado el 2 de octubre del mismo año sin ningún fundamento; b) El memorial presentado por la parte querellante el 19 de octubre de 2017, solicitando se expida los mandamientos de aprehensión en su contra, fue atendido con una extraña celeridad de parte del Juez cautelar, ya que el mismo día ordena se extiendan los mismos, pero no se encuentran insertos en el cuaderno de investigación, no consta quién y cuándo los recogió del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, asimismo no consta foliación de dichos actuados, lo que puede ser susceptible de manipulación; c) El 26 de octubre de 2017, presentaron un memorial solicitando al Juez de la causa que se ponga a la vista el cuaderno de investigaciones; sin embargo esto nunca sucedió ya que continuamente el referido cuaderno se encontraba en despacho, por lo que no conocían las actuaciones hasta la presente audiencia; d) El Fiscal de Materia debería agotar todas las instancias para cumplir con la citación personal y no basarse en un informe fraguado del funcionario policial que por comodidad no quiso entrar a la comunidad de Trinidad Pampa y prefirió hacer la representación por simples suposiciones de su similar de Coroico, más aún cuando debía cumplir con la citación de veintitrés personas en el mismo lugar y hace la representación para todas ellas bajo el mismo tenor con la misma fecha y hora; y e) Todo esto implica persecución indebida a consecuencia de que la autoridad judicial demandada sin observar todos estos actos ilegales dispuso su declaratoria de rebeldía y consecuentemente la emisión de los mandamientos de aprehensión lesionando así el debido proceso, por lo que debe anularse obrados hasta la citación formal conforme a lo establecido por los arts. 93 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional
- la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- en consecuencia
- el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo