SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-S1

Fecha: 19-Mar-2018

denegó

El Juez Público Mixto de Partido y de Sentencia Penal Primero de Coroico del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 165/2017 de 8 de noviembre, cursante de fs. 19 a 21 denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) La Acción de Libertad puede ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada, sin ninguna formalidad procesal y ante cualquier juez o tribunal en materia penal, solicitando el resguardo de su vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y las restitución de sus derechos; 2) Si bien el art. 163 del CPP, establece la forma de citación al imputado para que preste su declaración informativa, en el caso en análisis no se pudo cumplir con esa formalidad debido a la seguridad personal de los funcionarios policiales comisionados a cumplir con la citación en la comunidad de Trinidad Pampa, por lo que decidieron realizar la representación en ese sentido sugiriendo la citación por edictos a efectos de continuar con la investigación; 3) Respecto a la citación personal que los accionantes alegan que no fue cumplida por el funcionario policial, fue una noticia de conocimiento general que la localidad de Choro en Trinidad Pampa estaba cercado por los constantes enfrentamientos entre comunarios por problemas mineros; 4) El inicio de las investigaciones dentro el proceso penal por la supuesta comisión del delito de asesinato y otros, instaurado por el Ministerio Público en octubre de 2015, fue ampliado el 3 de noviembre del mismo año contra treinta y ocho personas, entre las cuales se encontraban los ahora accionantes, fecha desde la cual ellos tuvieron conocimiento de todas las actuaciones hasta la emisión del mandamiento de aprehensión, así se pudo evidenciar del cuaderno de control jurisdiccional que inicialmente se encontraba a cargo del Juez de InstrucciónPenal Noveno del departamento de La Paz, para luego pasar a la jurisdicción del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Coroico del mismo departamento; 5) Conforme establece la última parte del art. 166 del CPP, cuando señala que aún los defectos señalados a tiempo de cumplir la notificación ésta adquiere validez, si a pesar de ello ha cumplido con su finalidad, en este caso era la de poner en conocimiento de los imputados la existencia de un proceso penal en su contra; máxime si aplicando la lógica dicha notificación no podrá ser cumplida precisamente por la restricción de ingreso que tiene el lugar del domicilio de los accionantes; 6) Tal y como han reconocido los demandantes de tutela presentaron algunas solicitudes dentro el proceso penal, y teniendo la oportunidad no han agotado los mecanismos ordinarios para reclamar la lesión a sus derechos, peor aún si contaban con el control jurisdiccional del Juez demandado; y, 7) Finalmente, los accionantes no pueden acudir a esta instancia ya que no cumplieron con lo señalado en la SCP “217/2014”, que para activar la acción de libertad debe existir una causa directa o indirecta entre el acto lesivo y su libertad, salvo absoluto estado de indefensión; en ese sentido, teniendo total conocimiento de un proceso penal iniciado en su contra, no han hecho uso de los recursos que la ley les franquea para reclamar la vulneración de sus derechos, por lo que no es posible que esta instancia constitucional pueda revisar las competencias de la jurisdicción ordinaria.