SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-S1
Fecha: 19-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 2015 se inició un proceso investigativo en su contra y la de otros por la presunta comisión del delito de asesinato y otros, por lo que extraoficialmente tomaron conocimiento de la existencia de un mandamiento de aprehensión en su contra lo que les pareció extraño, puesto que en ningún momento fueron citados o notificados para que presten su declaración informativa.
Manifiestan que en el informe de 13 de enero de 2017, el funcionario policial Donald Ramos Zabala, indicó que habiendo sido comisionado para proceder a su citación personal, el 29 de junio de 2016 se constituyó en la localidad de Coroico, distante a sesenta Kilómetros de la comunidad Trinidad Pampa, lugar donde debía cumplir con ese actuado; sin embargo, no ingresó a la comunidad citada, sino que simplemente tomó contacto con su similar de Coroico puesto que éste le dijo que era peligroso ingresar a dicho lugar porque los comunarios eran muy agresivos, razón por la que solicitó una orden para proceder con la notificación mediante edictos.
En mérito a dicho informe, la Fiscal de Materia, el mismo día ordenó su citación mediante edictos, solicitando posteriormente, al Juez cautelar la declaratoria de rebeldía y la emisión de mandamientos de aprehensión, “…en ese estado llega a Coroico, donde con una simple copia del edicto emitido por el Juez Noveno, pide declaratoria de rebeldía para Primo Paxi Limachi y Lucio Cocarico Gutiérrez, el 08 de agosto de 2017, el cual es observado por el Juez Garfias y desde esa fecha las actuaciones se vuelven ocultas” (sic).
El 29 de septiembre de 2017, la parte querellante presentó memorial pidiendo la declaratoria de rebeldía en su contra adjuntando el edicto que fue emitido en base al informe de Donald Ramos Zabala, funcionario policial; el 2 de octubre del mismo año el Juez demandado decreta que pasen obrados a despacho y extrañamente ese mismo día dicta la Resolución 583/2017 declarándoles rebeldes y contumaces a la ley, resolución que fue notificada mediante edictos; el 19 de octubre de 2017, fecha en la que la querellante adjuntando el edicto de notificación, solicitó se emita mandamiento de aprehensión petición que fue atendida por la autoridad judicial en el mismo día, ordenando se libren los mandamientos solicitados. Señalan que todas estas actuaciones no fueron de su conocimiento ya que el expediente siempre se encontraba en despacho del Juez, y peor aún que no existen las notificaciones de todas las resoluciones; es decir, de la declaratoria de rebeldía ni del decreto que ordena se libren los mandamientos de aprehensión, sumado a ello que el noveno cuerpo del expediente no cuenta con la foliación correspondiente, siendo susceptible de manipulación.
Consecuentemente, no se han cumplido con los requisitos para su citación mediante edictos, puesto que la Fiscal de Materia y la parte querellante no ignoraban sus domicilios y sólo se basaron en el cómodo y falto de verdad informe del funcionario policial Donald Ramos Zabala, quien nunca llegó a sus domicilios reales, y aun no teniendo certeza de los mismos, el Ministerio Público estaba en la obligación de agotar todas las modalidades de citación para asegurar su recepción, con el fin de fundar la solicitud de edictos.
Finalmente, indican que al no haber sido citados debidamente para prestar su declaración informativa, debido a que el funcionario policial no cumplió con la notificación personal y que en una actitud cómoda prefirió solicitar que tal actuado se cumpla por edictos, provocó que la autoridad judicial demandada incurra en defectos procesales que lesionaron el debido proceso, causándoles estado de indefensión e inseguridad jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional
- la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados
- en consecuencia
- el incidente de actividad procesal defectuosa prevista en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el Juez Contralor de Garantías Constitucionales, aquellas omisiones de procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes procesales”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo