SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0067/2018-S1

Fecha: 19-Mar-2018

III.3.  Análisis del caso concreto

Los accionantes, a través de su abogado, denunciaron la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, así como de los principios de igualdad y seguridad jurídica, vinculados con sus derechos a la libertad física y de locomoción, puesto que la autoridad demandada incurrió en defectos procesales ya que mediante la Resolución 583/2017 declaró su rebeldía y posteriormente libró mandamiento de aprehensión en su contra en base a un informe irregular presentado por el funcionario policial Donald Ramos Zabala y a una citación practicada mediante edictos también de manera irregular, actuaciones que no conocían, ya que nunca les fueron notificadas, añade a esto que el noveno cuerpo del expediente no cuenta con foliación correspondiente.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que en octubre de 2015 se inicia las investigaciones penales dentro el proceso seguido por el Ministerio Público y otros en contra de Luis Adolfo Quispe Kea y otros, por la supuesta comisión de los delitos de asesinato, avasallamiento a propiedad aurífera minera, lesiones graves y leves, ampliándose la misma el 3 de noviembre de 2015 en contra de treinta y ocho personas, entre ellas los accionantes, en mérito a ello, el 26 de julio de 2016 el funcionario policial Donald Ramos Zabala, junto con la comisión de investigadores se constituyó en la localidad de Trinidad Pampa, a objeto de cumplir con la citación personal de Primo Paxi Limachi y Lucio Cocarico Gutiérrez para su declaración informativa policial en su calidad de sindicados; en el lugar se contactó con otro funcionario policial quien le manifestó que por seguridad no podía ingresar a dicha localidad debido a la agresividad de los comunarios; razón por la cual mediante informe de 13 de enero de 2017, sugirió que se incluya a los demandantes de tutela en la notificación mediante edictos; asimismo, el 29 de septiembre del indicado año, la parte querellante adjuntando una copia del edicto solicitó al Juez a cargo del control jurisdiccional se declare la rebeldía de los ahora accionantes y por Resolución 583/2017, dicha autoridad defirió lo impetrado a efectos de que presten su declaración informativa policial disponiendo que caso contrario se expida el mandamiento de aprehensión, así el 19 de octubre del mismo año, la parte querellante solicitó se expidan los mandamientos de aprehensión respectivos, cuya emisión fue ordenada en la misma fecha por la autoridad judicial demandada mediante decreto de 19 de octubre de 2017, librándose en consecuencia el mandamiento de aprehensión contra Primo Paxi Limachi, ordenando que sea conducido ante el Fiscal de Materia.

En el presente caso los accionantes identifican como principal acto lesivo de sus derechos a la defensa y al debido proceso vinculados con su derecho a la libertad física y de locomoción, la declaración de su rebeldía y emisión del mandamiento de aprehensión en su contra debido a la irregular citación por edictos solicitada por la Fiscal de Materia quien habría actuado en base al singular informe presentado por el funcionario policial Donald Ramos Zabala, actos que señalan no haber conocido ya que nunca les fueron notificados; toda esta actividad indebida denunciada por los accionantes, debió ser sujeta inicialmente a la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa por defecto absoluto, previo a la presentación de la acción de libertad, pues se constituye en el medio eficaz para lograr que el Juez cautelar, advertido de la existencia de defectos procedimentales pueda corregir los mismos de acuerdo a sus atribuciones, así está establecido en los arts. 168 y 169 del CPP, referidos a la actividad procesal defectuosa, ante la cual es oportuna la impugnación en la vía incidental de los defectos absolutos o relativos en los que puedan incurrir las autoridades judiciales.

Por otro lado, la denuncia sobre la falta de foliación extrañada en el noveno cuerpo del expediente, debió ser advertida también a la autoridad a cargo del control jurisdiccional, ya que si bien es obligación de los funcionarios de apoyo judicial llevar en orden y al día los expedientes del despacho, y que además estos son sujetos de legitimación pasiva por incumplimiento de sus deberes, ello no implica que el Juez demandado, como autoridad revestida de jurisdicción, deje de lado la dirección del Juzgado a su cargo, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y  realizar el seguimiento correspondiente; por lo que, en el presente caso es el Juez de la causa, quien se constituye de manera directa en la autoridad  indicada y ante quien corresponde denunciar las irregularidades del mal manejo de expedientes en que incurran los funcionarios de apoyo de su Juzgado.

De la jurisprudencia desarrollada, en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que la jurisdicción constitucional se activa cuando ya no exista otra vía oportuna e inmediata para restituir los derechos vulnerados; es decir, cuando se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y cuando los medios de impugnación no resultaren eficaces y oportunos y, a consecuencia de ello subsista la lesión, dejando claro que ésta vía constitucional no es un medio alternativo ni sustitutivo de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, opera la subsidiariedad excepcional en el presente caso.

Finalmente, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el incidente de actividad procesal defectuosa, previsto en el art. 169 del CPP, es el medio idóneo para impugnar ante el juez controlador de garantías, aquellas omisiones del procedimiento en que se hubiera incurrido en la tramitación del proceso y que causen agravio a las partes; sin embargo, este mecanismo de defensa no ha sido planteado en el caso que nos ocupa, por lo que corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.