SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2018-S1
Fecha: 19-Mar-2018
Fragmento 16
Este Tribunal no puede dejar de pronunciarse sobre la extraña y defectuosa tramitación de la presente acción de libertad por parte del Tribunal de garantías, por lo que dentro de sus atribuciones establecidas en el art. 202.6 de la Constitución Política del Estado (CPE), advierte que no obstante la Resolución de la presente acción tutelar fue emitida el 27 de octubre de 2017, la remisión ante este Tribunal fue recién efectuada el 13 de noviembre de igual año (fs. 25); es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas previstas en el art. 126.IV de la CPE y el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), aspecto que amerita una llamada de atención al Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo del departamento de Santa Cruz que hizo de Tribunal de garantías, por no actuar con diligencia, y en observancia del ordenamiento jurídico que rige la tramitación de acciones tutelares.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- i)
- II.2
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- todos aquellos casos donde se denuncie la retención de una persona en un centro hospitalario privado, por incumplimiento de obligaciones ante los servicios prestados, esta debe ser denunciada a través de la acción de libertad, conforme a la naturaleza y requisitos exigidos para tal efecto
- teniendo en cuenta
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III
- Fragmento 16
- Fragmento 17