SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2018-S3

Fecha: 19-Mar-2018

1)

Sobre la base del entendimiento anterior, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0676/2016-S2 de 8 de agosto, concluyó lo siguiente: “…1) Una vez que mediante resolución expresa se dispone la suspensión condicional de la pena, debe también ordenarse la libertad del sentenciado, porque se asume que en dicha Resolución la autoridad jurisdiccional motivó y fundamentó las razones por las cuales merece ser acreedor de dicha medida, ya que de existir la inconcurrencia de alguno de los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, no se concedería tal suspensión condicional, debiendo en consecuencia, otorgarse la inmediata libertad al mismo, sin el establecimiento de dilaciones indebidas que alteren su nueva situación definida en esa resolución (…); y, 2) Del mismo modo, la jurisprudencia citada en señalado Fundamento Jurídico, establece que el sentenciado cumplirá las condiciones impuestas como efecto de la suspensión condicional de la pena, gozando de su libertad; empero, se observa que la autoridad demandada exigió al accionante el cumplimiento previo de ciertas medidas, entre las cuales se halla la acreditación de una ocupación laboral legal; que sin lugar a dudas no pudo ser cumplida por cuanto sigue detenido, y por tanto privado de su libertad para poder realizar y cumplir lo dispuesto por dicha autoridad”.

En ese contexto la SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto, estableció lo siguiente: “El accionante estima que el Juez demandado, vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso, mencionando que en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, dicha autoridad emitió sentencia condenatoria de dos años y seis meses, por el delito de lesiones graves y leves en accidente de tránsito; por lo que, a través de su abogado, solicitó se aplique a su favor, el beneficio de la suspensión condicional de la pena, adjuntando para ello el certificado del REJAP en el que indica que no había sido objeto de una sentencia condenatoria anterior y la pena impuesta es menor a tres años; pese a ello, el mencionado Juez rechazó su pedido manifestando que la querellante y víctima tenía el derecho de apelar.

Si bien la parte accionante no aparejó prueba documental alguna relativa a su denuncia; sin embargo, de las alegaciones que éste expuso, así como de las aseveraciones realizadas por el Juez demandado, en su informe presentado y leído en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, se advierte que efectivamente el accionante, en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado, fue condenado a dos años y seis meses de privación de libertad, motivo por el cual, de forma inmediata a la emisión de la sentencia condenatoria, solicitó el beneficio de suspensión condicional de la pena, previsto en el art. 366 del CPP, petición que habría sido rechazada por la indicada autoridad, quien además de reconocer la presentación de la documentación necesaria para hacer viable dicho beneficio, justificó su negativa argumentando que, revisados los antecedentes, evidenció que existía parte querellante, la misma que no asistió a la audiencia de procedimiento abreviado, ni se encontraba presente durante el trámite posterior de la solicitud de suspensión condicional de la pena, y que debía tener conocimiento de la sentencia para estar a derecho; en vista de ello, y al no encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria emitida, consideró que no era el momento, ni correspondía la aplicación del beneficio establecido en el art. 366 del CPP referido.

Establecidos los antecedentes de la problemática planteada, corresponde señalar que en el presente caso, se tienen por cumplidos los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, para que a través de la acción de libertad, se ingrese al análisis respecto al derecho al debido proceso, pues el acto lesivo denunciado por la parte accionante, recae en el rechazó del beneficio de la suspensión condicional de la pena, dispuesto por la autoridad judicial demandada, por no encontrarse ejecutoriada la sentencia condenatoria, aspectos de lo que resulta una clara afectación al debido proceso; toda vez que, en relación con el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual establece que el beneficio de la suspensión condicional de la pena puede hacerse efectivo cumpliéndose con los requisitos impuestos en el CPP, aun cuando no esté ejecutoriada la sentencia; sin embargo, en este caso, se tiene que el Juez demandado en vez de considerar y resolver el referido beneficio solicitado por el accionante, decidió diferir su tratamiento hasta tanto no se notifique a la parte querellante y la sentencia condenatoria emitida adquiera ejecutoria; determinación que, al margen de no guardar compatibilidad con alguna norma procesal que lo sustente, se constituye en la imposición de un nuevo requisito ilegal e irregular desde todo punto de vista, ya que el art. 366 del CPP que regula tal beneficio y mencionado en el indicado Fundamento Jurídico, sólo prevé el cumplimiento de dos requisitos por parte del condenado, para poder suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena, siendo éstos, que la pena privativa de libertad impuesta no exceda de tres años de duración y que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso en los últimos cinco años; los que sumados a la revisión y análisis de la documentación y las incidencias de cada caso por parte de la autoridad jurisdiccional, viabilizarán dicho beneficio.

En tal sentido, la exigencia de la ejecutoria previa de la sentencia dispuesta por el Juez demandado, para recién dar curso al pedido de suspensión condicional de la pena realizada por el accionante, se traduce en un requerimiento realizado al margen de la Ley; es decir, de una condición no prevista en norma procedimental alguna, la misma que al incidir directamente en la continuidad de la restricción del derecho a la libertad del accionante, por encontrarse detenido preventivamente en la Cárcel de ‘San Pablo’ de Quillacollo, viabiliza la concesión de la tutela solicitada a través de este medio de defensa constitucional.

Finalmente, como se menciona en el Fundamento Jurídico III.3 es necesario acotar que la suspensión condicional de la pena, se constituye en un beneficio que tiende a reorientar el comportamiento del condenado, reinsertándolo en la sociedad y dándole la oportunidad para que se enmiende sin necesidad de privarlo de su libertad; cuyo fundamento radica en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de corta duración; en ese sentido, cuando se cumplan los requisitos de procedencia previstos en el art. 366 del CPP o cuando el condenado sea beneficiado con esta medida, se debe priorizar el ejercicio y goce de su derecho a la libertad, por tanto no se justifica que éste se mantenga privado de su libertad personal, hasta que se ejecutorie, tanto la sentencia de condena como ya se analizó precedentemente, así como la resolución que se emita respecto al pedido expreso de suspensión condicional de la pena, tal como pretende el Juez demandado al señalar que la resolución que rechazó el pedido del accionante era apelable, como ya se tiene indicado, el beneficio debe efectivizarse de forma inmediata, independientemente de los recursos que puedan plantearse para revertir esa medida, ya que lo contrario implicaría en el presente caso, un sacrificio innecesario del derecho a la libertad del accionante que aún se mantiene detenido producto de la medida cautelar dictada en su contra.