SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2018-S3
Fecha: 19-Mar-2018
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante refiere que se lesionó su derecho a la libertad; porque no se benefició con la suspensión condicional de la pena debido a que la Jueza demandada rechazó librar mandamiento de libertad a su favor, con el argumento que previamente debía notificarse a la víctima para que haga uso de los recursos que le franquea la ley, y una vez ejecutoriada la sentencia, resolvería en audiencia la suspensión condicional planteada, habiendo exigido el certificado de REJAP, conforme al art. 366 CPP.
Ahora bien, bajo esta teoría fáctica que motiva el presente análisis, la autoridad demandada, no obstante de haber pronunciado sentencia
condenatoria contra el ahora accionante omitió disponer el beneficio de la suspensión condicional de la pena y con ello el mandamiento de libertad, con el argumento que la víctima no estaba notificada con la sentencia condenatoria del procesamiento abreviado.
En mérito a los presupuestos que antecede la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.1, el beneficio de la suspensión condicional de la pena no puede estar supeditado a la ejecutoria de la sentencia, la libertad del condenado debe hacerse efectiva de manera inmediata, la suspensión condicional de la pena encuentra su fundamento en la necesidad de evitar una privación de libertad en delitos sancionados con una pena de corta duración, otorgándole al condenado oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad; en consecuencia, al haberse prolongado la privación de la libertad del accionante, se provocó una flagrante lesión de su derecho a la liberad, toda vez que a raíz de la misma, estuvo detenido preventivamente.
Por otro lado, es importante señalar que el argumento de la autoridad demandada, referido a que previamente debiera ejecutoriarse la sentencia condenatoria para recién considerarse la solicitud de suspensión condicional de la pena, no se ajusta a derecho y contraviene los principios de razonabilidad, celeridad y favorabilidad, ya que la querellante tenía expedita la vía del recurso de apelación restringida contra la sentencia condenatoria, conforme manda el art. 370 del CPP; sin embargo, el hacer uso de ese derecho no justifica de ninguna manera que la autoridad ahora demandada no resuelva en tiempo oportuno la solicitud de suspensión condicional de la pena, más aun si consideramos que la querellante fue notificada para la audiencia del procedimiento abreviado y no presentó oposición fundamentada al requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado, previsto por el art. 373 del CPP, en consecuencia lo que correspondía era aplicar el art. 366 del referido Código, al haber cumplido el accionante con los requisitos de procedencia para la suspensión condicional de la pena.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:
- la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial
- 1)
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR