SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2018-S3
Fecha: 23-Mar-2018
a)
La accionante a través de su abogado, ratificó el contenido de la demanda de acción de libertad y la amplió manifestando que: a) Los arts. 16 del Decreto Presidencial 3030; y, 72.2 y 80 de la LOJ, aperturan la posibilidad de que los tribunales de sentencia resuelvan otro tipo de atribuciones emanadas por ley, siendo imposible que los jueces de ejecución penal conozcan los casos de homologación de amnistía, ya que esta resolución, solamente favorece a los detenidos preventivamente y no así a los que cuentan con sentencia condenatoria ejecutoriada; b) El art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) realiza la diferenciación entre el juez de ejecución penal y el juez de la causa, siendo este último quien debe velar por los derechos y garantías constitucionales; c) En el caso de autos, el proceso pendiente de determinación judicial radicó en el despacho del Juez de la causa, encontrándose pendiente el señalamiento de audiencia para juicio oral; por lo que el conocimiento de la solicitud de homologación de amnistía se encuentra dentro de sus competencias, generándose por lo tanto una dilación indebida; d) Solicita se conceda la tutela conforme a lo previsto “…en el Art. 115-II de la Constitución Política del Estado, es decir que se aplique el derecho a la libertad establecido dentro del principio pro-homine, aludiendo la S.C. 0006/2010-R de 6 de abril, Art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-PIDCP, Art. 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos-CADH, Art. 13-IV y 256 de la CPE, variantes desarrolladas por Néstor Pedro Sagués, principio de interpretación progresiva de la norma; el principio in dubio pro libertatis; el principio in dubio pro reo, y; el derecho a la libertad personal, conforme al art. 23 de la CPE, art. 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos-DUDH, art. XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre-DADDH, art. 9 del PIDCP y art. 7 de la CADH…” (sic); y, e) Finalmente manifiesta que se encuentra delicada de salud con un cuadro crítico de gastritis aguda y asma, acompañando certificado médico del Centro Penitenciario de San Sebastián de Cochabamba.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- subsidiariedad excepcional
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- i)
- III.2.
- CONFIRMAR