SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2018-S3
Fecha: 23-Mar-2018
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se encuentra detenida preventivamente en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba, y siendo de conocimiento público la promulgación del Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016 de Amnistía Indulto Total e Indulto Parcial, asumió que podía ser beneficiada con la concesión de amnistía conforme lo reglado en el art. 2.I inc. b) de dicha norma; de modo que, el 12 de octubre de 2017, adjuntando la documentación pertinente, presentó el formulario de solicitud 013/2017 a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, que mediante Resolución Amnistía 013/2017 de 16 de octubre, concedió la misma en mérito a la disposición contenida en el art. 2.I inc. b) del Decreto Presidencial 3030.
En ese sentido, de conformidad a los arts. 5.IV inc. c) y 16 del Decreto Presidencial 3030, el 26 de octubre del 2017, el Asesor Legal de Régimen Penitenciario de Cochabamba, remitió al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del mismo departamento, la Resolución Amnistía 013/2017 por ser este el Tribunal donde radicó el proceso penal estando pendiente el señalamiento para verificativo de juicio oral. El 1 de noviembre del 2017, fue notificada con Auto de 30 de octubre de igual año, emitido por María Eugenia Marquina Mencia, Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Tercera del departamento de Cochabamba, quien homologó la Resolución Amnistía 013/2017, disponiendo se expida mandamiento de libertad a su favor; misma fecha que fue puesto en su conocimiento el voto disidente de los Jueces restantes del señalado Tribunal, quienes basaron su determinación en su falta de competencia para homologar la cuestionada Resolución, arguyendo que serían únicamente competentes los jueces de ejecución penal; según lo establecido en el art. 80 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); de manera que, se le negó el beneficio de amnistía por decisión mayoritaria de los Jueces del mencionado Tribunal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En cuanto respecta propiamente a la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, el Tribunal Constitucional señaló de manera reiterada y uniforme que dicha protección abarca únicamente aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad personal y de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión. En otras palabras, las vulneraciones al debido proceso ameritan la protección de la acción de libertad, únicamente en los casos en que el acto considerado ilegal haya lesionado la libertad física o de locomoción del accionante, mientras que las demás vulneraciones relacionadas a esta garantía, que no tengan vinculación inmediata ni directa con el derecho a la libertad, deben ser reclamadas a través de los medios ordinarios de defensa ante los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional
- subsidiariedad excepcional
- el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- i)
- III.2.
- CONFIRMAR