SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

El paciente podrá retirarse de la clínica

Por otro lado, es posible evidenciar que al momento del ingreso de Maico Servin Rivera Vaca a la Clínica Figueroa S.R.L, su hermano suscribió un Contrato de Servicios Médicos Quirúrgicos y de Intervención, firmando como garante Gary Fernando Rivera Vaca. Documento en el cual, se establece en su Cláusula Sexta, que: “El paciente podrá retirarse de la clínica una vez que el médico responsable emita la orden de alta hospitalaria, resultado de la evaluación de su estado de salud” (sic) (las negrillas son nuestras).

Es así, que de los argumentos expuestos por el impetrante de tutela y la documental cursante en obrados, se puede evidenciar que éste sufrió un accidente de tránsito, por lo que fue trasladado y posteriormente internado en la Clínica Figueroa S.R.L.; donde después de recibir atención médica requerida desde el 8 de octubre de 2017, fue dado de alta médica el 20 del mismo mes y año; empero, después del pago de “Bs24 000”.- realizado por UNIVIDA S.A. a cargo del SOAT, quedó un saldo a pagar de “Bs32 014”.- monto este último impago por falta de recursos económicos del accionante y de sus familiares, lo que provocó que la Clínica nombrada, proceda a la retención obligatoria del paciente en dependencias del nosocomio, hasta que éste o sus familiares hagan efectivo el pago del monto adeudado; es decir, que el peticionante se encuentra privado de su libertad al interior de la misma Clínica. Afirmación que no fue desmentida ni desvirtuada por el demandado, quien no asistió a la audiencia de la acción de libertad como tampoco presentó informe escrito alguno.

En ese entendido, al habérsele otorgado la respectiva alta médica, no existía razón alguna, para que el accionante permanezca retenido contra su voluntad en el recinto hospitalario, menos debió ser considerado como un medio para cobrar deudas correspondientes a gastos hospitalarios y médicos, dado que dicho procedimiento, no implica de modo alguno, una forma legítima de exigir el pago; pues, respecto al adeudo por gastos médicos y hospitalarios, existe entre la familia del accionante y la Clínica Figueroa S.R.L., un contrato, firmando en calidad de garante Gary Fernando Rivera Vaca, (hermano del paciente) en dicho documento; en la primera parte de la Cláusula Sexta, establece que el paciente podrá retirarse de la clínica una vez que el médico responsable, emita la orden de alta hospitalaria, resultado de la evaluación del estado de salud del paciente; teniendo la administración del nosocomio, expeditos los mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación, de acuerdo a las demás condiciones estipuladas en dicho documento, el que tiene fuerza ejecutiva e incluso prevé que en caso de incumplimiento en el pago de las obligaciones asumidas bajo el contrato, pueda dar a conocer y registrar sus nombres completos y número de cédula de identidad en la central de riesgo legalmente constituidas, reportando el monto de la deuda que se encuentre vencida e impaga.

En consecuencia, al haberse producido la retención de Maico Servin Rivera Vaca, en la Clínica Figueroa S.R.L. pese a haber sido dado de alta desde el 20 de octubre de 2017, sólo por el hecho de estar pendiente un remanente de los gastos hospitalarios y de atención médica, constituye una vulneración a su derecho a la libertad y a la libre locomoción; por ser contrario a lo estipulado en el art. 22 de la CPE, que establece que “la dignidad y libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”. En consecuencia, la conducta del Gerente General de la Clínica Figueroa S.R.L., activa lo dispuesto por el art. 125 de la CPE, que determina que, el recurso idóneo de protección es la acción de libertad, pues no solamente abarca a funcionarios públicos sino también particulares, entre ellos a los centros hospitalarios.

Por lo que se concluye, que no es permisible la privación de libertad de un paciente ante la falta de cancelación de deuda por servicios hospitalarios y médicos, puesto que se afecta el derecho a la dignidad humana, cuando se pretende utilizar la libertad como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial, conforme se tiene expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo por lo tanto, conceder la tutela impetrada.