SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2018-S3
Fecha: 26-Mar-2018
III.3. Análisis del caso concreto
De la compulsa de los antecedentes procesales; se tiene que existe denuncia por violencia familiar o doméstica de 10 de febrero de 2014, sobre la supuesta agresión física y psicológica en contra de cuatro menores de edad, interpuesta por María Roxana Villarroel Rios. Presentada imputación formal de 13 de julio de 2017, se realizó la audiencia cautelar el 26 de octubre de igual año, en la cual la Jueza demandada, dispuso la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva para los accionantes en el Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz, al haberse establecido suficientes indicios de la existencia del hecho y la probable participación de los imputados en grado de autoría, así como el riesgo procesal previsto en el art. 234 incs. 1) y 2) del CPP; determinación que motivó que los accionantes, interpongan apelación incidental prevista en los arts. 251 y 394 del mismo cuerpo normativo.
En ese contexto, el Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ingresar al análisis de lo resuelto en la Resolución de medidas cautelares ahora impugnada, por cuanto los accionantes activaron el recurso de apelación en la jurisdicción ordinaria, debiendo con carácter previo a la acción planteada, agotarse dicho recurso ordinario en cumplimiento del principio de subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad, conforme a los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por existir mecanismos procesales específicos de defensa que son idóneos, eficientes y oportunos para restituir sus derechos supuestamente vulnerados, que previamente a plantear la presente acción tutelar deben ser agotados, conforme prevé el art. 251 del CPP, modificado por la disposición final segunda de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana -Ley 264 de 31 de julio de 2012-, que dispone: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos”, a efecto de que el tribunal de apelación repare las supuestas arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en la emisión de la imputación formal y en la emisión de la Resolución de medida cautelar; de lo contrario, sería totalmente ineficaz esta acción ya que la presentación del recurso ordinario da la oportunidad a la autoridad jurisdiccional de enmendar la actuación u omisión violatoria de los derechos fundamentales, y en caso de no ser remediadas, recién acudir a este Tribunal, observando los presupuestos para su procedencia; en consecuencia, al haber activado los accionantes los recursos idóneos previstos en el ordenamiento jurídico, corresponde denegar la tutela impetrada, para evitar emitir resoluciones contrarias con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo.
Finalmente, en cuanto a la afirmación que se vulneró el derecho del adulto mayor y que el sistema penal promueve toda acción de libertad a la persona que se encuentre procesada siempre y cuando demuestre ser una persona de tercera edad, cabe referir que si bien es cierto que la acción de libertad es el medio idóneo para la tutela del derecho a la vida, no obstante la parte accionante no aportó los elementos necesarios para que este Tribunal pueda evidenciar la amenaza concreta de dichos derechos, habiéndose limitado únicamente a señalar que es una persona adulta mayor, sin acreditar que los actos lesivos denunciados a través de esta acción tutelar afecten esos derechos o por lo menos le causen una amenaza a su integridad física, imposibilitando un pronunciamiento al respecto, por lo que corresponde la denegatoria de la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3. Freddy Ardaya Arispe
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos
- a no ser que se constate que
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR