SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2018-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0081/2018-S3

Fecha: 29-Mar-2018

III.2. Análisis del caso concreto

Del análisis de los antecedentes del caso, se tiene que, el ahora accionante, fue imputado por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, portación ilícita de armas de fuego, robo agravado y otros; el 29 de septiembre 2017 en audiencia de medidas cautelares, la Jueza Pública Civil y Comercial e Instrucción Penal Primera de San José de Chiquitos en suplencia legal de su similar de Roboré, dispuso su detención domiciliaria además de otras medidas sustitutivas a la detención preventiva, emitiendo el respectivo mandamiento y la nota para la asignación de escolta policial; sin embargo, con posterioridad a estos actuados, mediante Resolución 67/17 de 29 del referido mes y año, invocando una supuesta facultad conferida por el art. 250 del CPP, revocó la determinación asumida en audiencia y dispuso la detención preventiva del imputado, ordenando la emisión y ejecución del mandamiento de detención preventiva; disponiendo que por la modificación de la resolución, las apelaciones planteadas en audiencia quedaban sin efecto, debiendo computarse nuevamente el plazo para impugnar esta última, a partir de la notificación con la misma. En dicho contexto, el imputado, pese a no haberse practicado dicha diligencia de comunicación procesal, el 6 de octubre de igual año, dentro de las setenta y dos horas posteriores a la ejecución de su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” que indudablemente fue posterior a las 08:30 del 4 de octubre del referido año, en la que se entregó el mandamiento de detención preventiva al Ministerio Público,  interpuso recurso de apelación contra la nueva determinación; empero, el Tribunal de apelación, declaró la inadmisibilidad del mismo, por considerarlo extemporáneo, computando el plazo de setenta y dos horas, desde la conclusión de la audiencia de 29 de septiembre del año indicado, sin tomar en cuenta lo señalado en la Resolución 67/17.

Ahora bien, cabe señalar que, la jurisprudencia constitucional estableció que, en caso de no plantearse recurso de apelación de manera oral en audiencia; el plazo de setenta y dos horas establecido en el art. 251 del CPP, para formular apelación de las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, se computa desde la notificación con la entrega de una copia escrita de la resolución, de manera que, para este efecto, no resulta aplicable la notificación por la lectura de la determinación; pero además en el presente caso, queda evidente que la Resolución 67/17 modificatoria de las medidas cautelares -según lo expresado por la propia jueza-, no se emitió en audiencia, sino de forma posterior, invocando precisamente la aplicación del art. 250 del mismo adjetivo penal.

En ese entendido, los Vocales ahora demandados, al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación presentado por el ahora impetrante de tutela contra la Resolución 67/17 que determinó revocar la medida cautelar de detención domiciliaria dispuesta en audiencia, y en su lugar impuso la detención preventiva en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”; provocó indefensión frente a los actos que determinaron la restricción de su libertad, puesto que el plazo establecido en el citado art. 251 del CPP, para el caso en análisis, no corresponde ser computado desde la conclusión de la audiencia de consideración de medidas cautelares, más aun si nos encontramos frente a una nueva determinación que no fue asumida en audiencia. En tales circunstancias, tomando en cuenta la inexistencia de la diligencia de notificación al imputado con la indicada resolución de revocatoria de la detención domiciliaria, se debió considerar como inicio de dicho plazo -en razón a que el propio imputado manifiesta darse por notificado-, el día en que se practicó la ejecución del mandamiento de detención preventiva, que según la constancia del recojo de esta orden por parte del Fiscal asignado al caso, se realizó en horas posteriores a las 08:30 del 4 de octubre de 2017.

De acuerdo a lo expresado precedentemente, los actos denunciados como indebidos por su apartamiento de las formalidades establecidas en la norma procesal penal, tienen directa vinculación con la libertad del ahora accionante; vale decir que, operaron como causa directa para la restricción de su libertad; y, si bien en la vía ordinaria podían ser reparados por el Tribunal de alzada a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental interpuesto; sin embargo, éstos al declarar inadmisible el recurso computando el plazo para formular apelación desde el momento de la conclusión de la audiencia de medidas cautelares, sin considerar que la resolución cuestionada no fue emitida en dicho actuado procesal; dejaron en absoluto estado de indefensión al accionante, sin explicar las razones por las que correspondió realizar el computó de plazo para apelar, desde la conclusión de la audiencia.