SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
1)
Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 301 a 302, señalando los siguientes extremos: 1) En audiencia de 6 de noviembre de 2017, el abogado del impetrante de tutela solicitó se exhiba las pruebas PD 53, 79, 83 y 87 a efectos de judicializarlas pero la Secretaria asignada a su despacho informó que no se llevó las mismas por la imposibilidad de traslado de los varios cuerpos y procesos que se llevan a cabo los días lunes en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, motivo por el cual se suspendió dicha audiencia; 2) El Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del referido departamento, conoce por jurisdicción y competencia el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Claudina Yanarico Quispe y otros, por la presunta comisión del delito de asesinato; toda vez que, los hechos sucedieron en la localidad de Sorata comunidades Calabaya y Capi Capi del referido departamento, las audiencias se llevaban a cabo en Achacachi del precitado departamento; empero, ante una agresión entre familiares de Claudina Yanarico Quispe y de Rogelio Cruz Quispe, el 5 de febrero de 2016, se dispuso que la realización y continuidad de las audiencias de forma temporal se efectué en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz por razones de seguridad; y, 3) Al estar el proceso en fase de juicio oral y debido a las constantes suspensiones de audiencias se fijó la celebración de este acto procesal en la localidad de Achacachi del prenombrado departamento, considerando; además que, la mencionada Secretaria Abogada es mujer y debe cargar no solo con quince cuerpos de este expediente sino con otros diferentes hasta la referida ciudad, puesto que los días lunes también se señalan audiencias dentro de otras causas.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la seguridad, a la libertad personal y a la dignidad, porque las autoridades ahora demandadas, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Claudina Yanarico Quispe y otros por la presunta comisión de los delitos de asesinato y desaparición forzada de persona, en el cual se constituyó como acusador particular realizaron los siguientes actos ilegales: 1) La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado del Trabajo y Seguridad Social de Achacachi del departamento de La Paz y los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Copacabana, del aludido departamento en suplencia legal, dispusieron la suspensión del juicio oral, que por seguridad se desarrollaba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, señalando la continuidad del mismo en el asiento judicial de Achacachi, sin considerar que en dicho lugar su vida y seguridad al igual que el de su familia, abogado y testigos se encontraban en riesgo, y pese a la solicitud de que se corrija la señalada determinación la misma no fue aceptada; y, 2) La Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado del Trabajo y Seguridad Social de la aludida localidad, no trasladó las pruebas documentales de cargo ni de descargo que se encontraban en oficinas de dicho Tribunal a ambientes del Tribunal Departamental de justicia de La Paz, alegando que el expediente contaba con más de quince cuerpos, motivo por el cual se suspendió la audiencia de juicio oral.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona “que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro”
- se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’, así lo expresó la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio
- III.2. Con relación a lo dispuesto por el art. 119 del CPP
- Fragmento 21
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’
- es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
- III.4.1. Con relación a los Jueces demandados
- Fragmento 26
- III.4.2. Con relación a la Secretaria Abogada codemandada
- CONFIRMAR en todo
- CORRESPONDE A LA SCP 0084/2018-S1 (viene de la pag. 19).