SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Claudina Yanarico Quispe, Ernesto Valencia Yana, Roberto Callisaya Mamani, Víctor Constancio Herrera Mollericona, Jaime Valencia Callisaya, Pedro Condori Pillco y Julio Cesar Cahuana Chamaca, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y desaparición forzada de persona tipificados en los arts. 252 y 292 bis del Código Penal (CP), su persona, familiares e incluso su abogado patrocinante fueron objeto de amenazas, amedrentamientos y agresiones físicas por supuesta “justicia comunitaria” por parte de un grupo de campesinos, debido a su calidad de acusador particular dentro la referida causa; así, el 5 de febrero de 2016, cuando salían de una audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal, fueron agredidos físicamente por una muchedumbre, quienes les robaron libros, actas y documentos conforme se acredita de los distintos informes evacuados por Luciano Chambi Conde, policía de servicio de Achacachi. En tal sentido, la Jueza de la causa determinó que por seguridad se lleven a cabo las audiencias “EN EL PENAL” y el juicio oral en uno de los salones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
El 6 de noviembre de 2017, en audiencia de prosecución de juicio oral, en el momento procesal de producción de testigos de cargo, judicialización, reconocimiento y exhibición de documentos por parte de éstos, la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal del departamento de La Paz, informó que no estaban disponibles las pruebas documentales, de cargo, ni descargo, pues las mismas se encontraban en oficinas del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del mismo departamento, refiriendo que el proceso penal contaba con más de quince cuerpos y que no pudieron ser trasladados, hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; motivo por el cual se solicitó la suspensión de la audiencia de juicio oral bajo el fundamento de que las partes deben tener acceso al cuaderno procesal como a las pruebas documentales. A tal efecto los Jueces demandados, dispusieron la suspensión de dicho acto procesal, fijando la continuación de la audiencia de juicio oral en la localidad de Achacachi de ese departamento, bajo el argumento de que trasladar los quince cuerpos del expediente y las pruebas documentales, sería mucha carga para la Secretaria Abogada. Frente a ello, se pidió la corrección de dicha determinación; toda vez que, en la referida localidad su vida y seguridad estaba en riesgo incluso la de su abogado y testigos, pues, no existirían las mínimas garantías de seguridad por falta de suficiente resguardo policial que asegure la paz social en el desarrollo de juicio oral; sin embargo, la solicitud fue rechazada por las autoridades judiciales ahora demandadas.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona “que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro”
- se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’, así lo expresó la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio
- III.2. Con relación a lo dispuesto por el art. 119 del CPP
- Fragmento 21
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’
- es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
- III.4.1. Con relación a los Jueces demandados
- Fragmento 26
- III.4.2. Con relación a la Secretaria Abogada codemandada
- CONFIRMAR en todo
- CORRESPONDE A LA SCP 0084/2018-S1 (viene de la pag. 19).