SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 28/2017 de 9 de noviembre, cursante de fs. 342 a 344 vta., concedió la tutela solicitada respecto a las autoridades judiciales demandadas, disponiendo dejar sin efecto la determinación asumida por los Jueces del respectivo Tribunal de Sentencia Penal Primero de Achacachi del departamento de La Paz ordenando que el desarrollo del juicio oral continúe en los ambientes del respectivo Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, entre tanto se restablezca el orden público y la vigencia normal de las instituciones y de la ley en dicha localidad, y denegó la tutela solicitada respecto a la Secretaria Abogada Analía Yujra Arriaga, con base en los siguientes fundamentos: a) El Ministerio Público efectuó una acusación formal y existe una acusación particular contra Ernesto Valencia Yana, Roberto Callisaya Mamani, Claudina Yanarico Quispe y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y desaparición forzada de persona tipificados en los arts. 252 y 292 bis del CP; b) En mérito de ello se inició una investigación y se procedió a imputar formalmente a los involucrados, de los cuales estarían detenidos Claudina Yanarico Quispe, Roberto Callisaya Mamani y Jaime Valencia Callisaya; y, declarados prófugos y rebeldes los demás imputados, encontrándose con mandamiento y perseguidos por la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL); c) Dentro la investigación en la etapa preparatoria, el accionante y sus familiares fueron objeto de amenazas graves ya que en audiencia de 5 de febrero de 2016, en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del precitado departamento, junto a su hermano Juan Cruz Quispe y a su abogado defensor, fueron brutalmente agredidos por una muchedumbre de personas, siendo violentados en lugares vitales, recibiendo golpes y ruptura de prendas de vestir, robándoles documentos libros y actas, constituyéndose este hecho en un grave peligro para la vida, interviniendo el funcionario policial José Guarachi quien persiguió a uno de los agresores, logrando aprehenderlo; empero, una multitud de personas agredieron al uniformado, dejando escapar a los agresores; d) El 6 de noviembre de 2017, en audiencia de continuación de juicio oral debía procederse a la judicialización y reconocimiento de documentos por parte de un testigo; sin embargo, el actuado no se efectuó porque la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero, informó “… a los jueces técnicos que no se encontraba a disponibilidad de la secretaria del tribunal de sentencia que supuestamente las mismas estarían en oficinas del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi…” (sic), motivo por el cual el abogado del ahora impetrante de tutela solicitó la suspensión de la audiencia, petición que fue atendida por el aludido Tribunal, señalando nuevo día y hora para la continuación del juicio oral, indicando que el mismo se efectuaría en las instalaciones del Tribunal de Sentencia Penal de Achacachi del referido departamento, señalando que las pruebas documentales constituyen mucha carga para la Secretaria Abogada, provocando esa decisión la solicitud de corrección, siendo denegada, anteponiendo la seguridad personal de la parte acusadora particular, del abogado e incluso de los testigos, pues no existe la más mínima seguridad y garantía; por lo que, la vida del ahora peticionante de tutela corre peligro; e) El accionante Rogelio Cruz Quispe sufrió una serie de agresiones y atentados contra su vida en Achacachi del departamento de La Paz, señalando que no existiría seguridad ni garantías, porque la policía aún no restableció su trabajo de manera normal y carecen de asistencia policial en las audiencias; f) Los informes evacuados de manera individual por los funcionarios policiales Florencio Quispe Chambi, Claudio Laura Nina y Carlos Quispe Daza, coinciden con la existencia de agresiones físicas perpetradas por parte de los familiares y vecinos de los imputados; y, g) Por los últimos acontecimientos ocurridos en Achacachi del aludido departamento respecto a los disturbios suscitados en razón al problema del Alcalde y los dirigentes sindicales de dicha localidad, la Policía Boliviana replegó a sus efectivos; así como, también el Ministerio Público, ordenó el retiro de sus funcionarios a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; en conclusión, dicha localidad no cuenta con el resguardo policial necesario.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona “que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro”
- se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’, así lo expresó la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio
- III.2. Con relación a lo dispuesto por el art. 119 del CPP
- Fragmento 21
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’
- es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
- III.4.1. Con relación a los Jueces demandados
- Fragmento 26
- III.4.2. Con relación a la Secretaria Abogada codemandada
- CONFIRMAR en todo
- CORRESPONDE A LA SCP 0084/2018-S1 (viene de la pag. 19).