SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
III.4.1. Con relación a los Jueces demandados
Al converger la problemática planteada por el peticionante de tutela básicamente en la determinación del lugar de continuación de celebración del juicio oral del cual es parte procesal, conviene realizar una contextualización de los antecedentes fácticos que derivaron en la primigenia decisión de celebrar el mencionado juicio en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz y no así en el asiento judicial de Achacachi del departamento de L a Paz. Así, se tiene que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Claudina Yanarico Quispe y otros, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y desaparición forzada de persona, el accionante, mediante memorial de 24 de diciembre de 2014, presentado ante la Jueza de Instrucción Mixto y Cautelar de Sorata del departamento de La Paz, solicitó que la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares de Roberto Callisaya Mamani, se realice en los salones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a los antecedentes de violencia perpetrados en su contra y de su familia por parte de los imputados (Conclusión II.2), mereciendo providencia de 30 de diciembre de igual mes y año, a través de la cual la autoridad judicial, señaló audiencia para ese fin, ordenando que dicho actuado se efectué en el referido Tribunal Departamental de Justicia, en aplicación del art. 119.I del CPP, a objeto de precautelar la integridad física de los sujetos procesales (Conclusión II.3); de igual forma se evidencia que el ahora peticionante de tutela, mediante memorial presentado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal del departamento de La Paz, el 21 de agosto de 2015, se apersonó y se constituyó en acusador particular dentro el proceso penal en etapa de juicio oral (conclusión II.4).
Asimismo, del posterior despliegue de hechos fácticos y procesales suscitados en el caso, se advierte que el accionante -en audiencia de 12 de febrero de 2016- denunció que el 5 del citado mes y año, cuando se disponía a salir del “Tribunal de Sentencia de Achacachi” (sic), fue físicamente agredido en lugares vitales, sufriendo además el robo de documentos y otros, demostrando que aún persistía latente los ánimos de violencia y peligro de vida, presentando un certificado médico forense que acreditaba cuatro días de impedimento, siendo corroborado este hecho con los informes de Luciano Chambi Conde, Sargento de Servicio y José Guarachi Quenta, Clase de Servicio de Policía, ambos de Achacachi del departamento de La Paz y el respectivo certificado médico expedido por Javier Mamani Acarapi, Médico Forense; motivo por el cual la Jueza cautelar que conocía el caso, dispuso que los actuados procesales se realicen en el Tribunal Departamental de Justicia La Paz, a objeto de precautelar la integridad física de los sujetos procesales. Posteriormente, el 10 de junio del referido año, el Tribunal de Sentencia Primero Penal, Juzgado del Trabajo y Seguridad Social de Achacachi de ese departamento procedió a la apertura de juicio oral dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el hoy accionante contra Claudina Yanarico Quispe y otros, señalando audiencia para el 27 del referido mes y año, disponiendo que dicho acto procesal se lleve a cabo en los salones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
Luego, el 6 de noviembre de 2017, en audiencia de continuación de juicio oral, la Jueza Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, hoy demanda, informó que la Secretaria Abogada Analía Yujra Arriaga ahora codemandada, no trasladó todos los cuerpos del expediente al actuado señalado, razón por la cual se suspendió dicha audiencia y señaló una nueva para el 9 del mismo mes y año, disponiendo que la misma debía llevarse a cabo en el asiento judicial de Achacachi del departamento de La Paz.
Efectuada esa precisión procesal, y conforme se tiene del glose de los antecedentes precedentemente expuestos, se evidencia que las autoridades judiciales demandadas, asumieron una determinación injustificada y carente de sustento razonable, desconociendo la situación fáctica concreta; toda vez que, la decisión asumida por dicho Tribunal, a objeto de retornar y proseguir con las audiencias de juicio oral en la localidad de Achacachi del departamento de la Paz, tienen como único fundamento la presunta imposibilidad de la Secretaria Abogada, de trasladar los quince cuerpos y pruebas que constituyen el cuaderno procesal del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y que además de esa forma se expone a la posible pérdida de los expedientes y pruebas, argumento asumido sin considerar en absoluto los antecedentes denunciados por el ahora peticionante de tutela y que además cursaban en obrados, entre estos el memorial de 1 de septiembre de 2015, cursante de fs. 328 a 339 vta., en el que se hizo conocer que cuando el accionante y sus familiares salían de una audiencia fueron agredidos salvajemente por los “familiares” de la detenida Claudina Yanarico Quispe, por haber provocado supuestamente la suspensión de la citada audiencia, así como las agresiones de las cuales fueron víctimas el impetrante de tutela, su hermano y abogado, el 5 de febrero de 2016, en oportunidad de llevarse a cabo audiencia de consideración de medidas cautelares en el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi, cuando éstos habrían sido agredidos físicamente por una muchedumbre, causándoles impedimento de cuatro y dos días, respectivamente hechos acreditados en su oportunidad a través de certificados médico forenses; además, de sufrir la sustracción de libros, actas y documentos inherentes al proceso penal. Sin embargo, desconociendo los antecedentes fácticos y con el solo argumento de las labores que debía realizar la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal, los demandados dispusieron que la audiencia de continuación de juicio oral se lleve a cabo el 9 de noviembre de 2017, en la localidad de Achacachi, desconociendo el riesgo a la integridad física y a la vida del peticionante de tutela, por la situación concreta y reiterada de amenaza a su integridad física y que además se evidenció con hechos frecuentes desde la etapa preparatoria y que tampoco se advierte que hubiesen cedido o no estaban vigentes a momento de asumirse la decisión de retomar el juicio en Achacachi, contexto fáctico que derivó en la existencia de un riesgo a la integridad física del accionante con la consiguiente amenaza de afectar su derecho a la vida.
En efecto, conforme el entendimiento asumido en el Fundamento III.1 del presente fallo constitucional, son las propias normas constitucionales y legales las que configuran la procedencia de la acción de libertad como mecanismo de defensa del derecho a la vida, cuando esta estuviere en peligro, al constituirse en un bien jurídico primario y fuente de los demás derechos; radicando en el presente caso el reproche constitucional a los Jueces demandados, en el hecho de que se supeditó la posible dificultad de cumplimiento de las labores de una funcionaria de apoyo judicial por sobre la situación fáctica de una de las partes procesales, sin considerar que el hecho de retornar a Achacachi, supondría un grave peligro para la vida del acusador particular y su entorno, desconociendo además que la norma prevista en el art. 119.I del CPP, faculta la posibilidad de ordenar la realización del juicio en el lugar distinto donde se cometió el delito, cuando señala: “El juez o Tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza sean indelegables. Cuando el Juez o Tribunal lo estime conveniente, ordenará realizar el juicio en el lugar donde se cometió el delito, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los participantes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública…”.
En el presente caso siendo evidente que con la celebración del juicio oral en el lugar donde se cometió el delito se ponía en riesgo la seguridad de las partes procesales (entre ellos del impetrante de tutela), las autoridades judiciales demandadas, al momento de decidir la reinstalación del juicio oral en Achacachi, no valoraron la prueba cursante en antecedentes sobre los motivos que derivaron en que las diversas audiencias se llevaran a cabo en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz inclusive el hecho de que el juicio oral es la fase esencial del proceso y por lo tanto se debía realizar sin interrupción hasta dictarse sentencia, fundamentando su decisión en una dificultad de orden administrativo y fácilmente superable. En tal sentido, las autoridades jurisdiccionales omitieron la valoración de tales elementos de convicción en franca vulneración de los derechos a la vida y a la integridad física del peticionante de tutela, correspondiendo; en consecuencia, por las amplias razones expuestas, conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona “que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro”
- se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’, así lo expresó la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio
- III.2. Con relación a lo dispuesto por el art. 119 del CPP
- Fragmento 21
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’
- es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
- III.4.1. Con relación a los Jueces demandados
- Fragmento 26
- III.4.2. Con relación a la Secretaria Abogada codemandada
- CONFIRMAR en todo
- CORRESPONDE A LA SCP 0084/2018-S1 (viene de la pag. 19).