SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S1

Fecha: 23-Mar-2018

III.4.2. Con relación a la Secretaria Abogada codemandada

El accionante denuncia además que el incumplimiento de la servidora de apoyo jurisdiccional codemandada y su irresponsabilidad de coadyuvar en la realización de audiencias con la labor de custodia del expediente y su presentación en la audiencia de juicio oral pone en grave riesgo su vida ya que debido a esa inobservancia en el traslado de los antecedentes procesales se señaló la realización de dicho acto en la población de Achacachi del departamento de La Paz.

Al respecto, es preciso referirse a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que convergen en que por regla los Secretarios de los Juzgados carecen de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia; empero,, existen  presupuestos en los que de forma excepcional el personal de apoyo jurisdiccional adquiere legitimación pasiva, debiendo verificarse en la situación concreta si se presenta uno o más de esos presupuestos. 

Así, de la revisión de las actuaciones procesales que derivaron en la determinación asumida por los Jueces demandados, ya desarrollada precedentemente y principalmente del informe presentado por Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz en audiencia de acción de libertad, señaló que: “… trasladarse desde esa localidad es un mayor riesgo de pérdida de los elementos probatorios (…) sin considerar que la secretaria es mujer y que debe cargar no solo los 15 cuerpos que se ha acumulado justamente por las varias reposiciones, correcciones e incidentes planteados, sino de los cuerpos de otros procesos que son 2, 3 y 13 cuerpos en los diferentes procesos que señalamos los días lunes, asimismo la defensa debió solicitar que se traiga las pruebas o coordinar con secretaria (…) y sumado a los otros tantos cuerpos incluso excede la fuerza física de la funcionaria…” (sic). En ese sentido, se tiene que en el caso no se advierte cómo es que la omisión de la Secretaria devino obligatoriamente en disponer que el juicio se reanude en la localidad de Achacachi del departamento de La Paz, siendo que independientemente de sus actuaciones, quien asume la determinación es siempre la autoridad jurisdiccional, evaluando las circunstancias en cada caso concreto; en ese marco, no podría señalarse que la omisión de traslado de todos los cuerpos procesales a la audiencia, por sí misma hubiese devenido en la determinación de retomar el juicio oral en Achacachi,  pues ello implicaría desconocer el principio de dirección del proceso inherente a los juzgadores; además, de justificar la actuación judicial de la ahora demandada como si en efecto dicha omisión hubiese obligado a asumir la determinación referida, cuando conforme se desarrolló de forma amplia en los fundamentos jurídicos precedentes, se denota que los demandados antepusieron aspectos materiales o de logística antes que la vida y seguridad de las partes.

En ese orden, es de aplicación en el presente caso la falta de legitimación pasiva desarrollada en la SCP 0043/2018-S1, pues la omisión de traslado de documentación si bien se constituye en una falta, la misma es administrativa y debió ser advertida o corregida oportunamente por las autoridades demandadas, que bien  pudieron haber suspendido la audiencia señalando otra de forma inmediata, ordenando a su funcionaria proceda en ese lapso de tiempo al traslado de la documentación extrañada. de donde se llega a la convicción que la falta de diligencia de la Secretaria codemandada de ninguna manera puso en grave riesgo la vida del impetrante de tutela sino más bien fue convalidada y justificada por las autoridades judiciales demandadas, quienes una vez prevenidas de la falta alegada no recondujeron el procedimiento impartiendo las instrucciones administrativas correspondientes, para asegurar la presentación del expediente extrañado sino decidieron llevar a cabo la audiencia de juicio oral en el asiento judicial de Achacachi, habiendo asumido esa determinación en su rol de direccionamiento del proceso y por consiguiente sin que se cumpla uno de los presupuestos de activación de legitimación en relación a los funcionarios de apoyo judicial; por lo que, en aplicación del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz codemandada, por falta de legitimación pasiva.

Respecto a la alegada lesión a la libertad personal y derecho a la dignidad del ahora accionante no se advierte a partir del acto lesivo denunciado, de qué forma este se encuentra vinculado con los derechos a la integridad física y a la vida del prenombrado; por tanto, no se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar; por lo que, respecto a estos derechos corresponde denegar la tutela solicitada.