SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
III.4.2. Con relación a la Secretaria Abogada codemandada
El accionante denuncia además que el incumplimiento de la servidora de apoyo jurisdiccional codemandada y su irresponsabilidad de coadyuvar en la realización de audiencias con la labor de custodia del expediente y su presentación en la audiencia de juicio oral pone en grave riesgo su vida ya que debido a esa inobservancia en el traslado de los antecedentes procesales se señaló la realización de dicho acto en la población de Achacachi del departamento de La Paz.
Al respecto, es preciso referirse a los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que convergen en que por regla los Secretarios de los Juzgados carecen de legitimación pasiva por la naturaleza de sus funciones de dependencia; empero,, existen presupuestos en los que de forma excepcional el personal de apoyo jurisdiccional adquiere legitimación pasiva, debiendo verificarse en la situación concreta si se presenta uno o más de esos presupuestos.
Así, de la revisión de las actuaciones procesales que derivaron en la determinación asumida por los Jueces demandados, ya desarrollada precedentemente y principalmente del informe presentado por Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz en audiencia de acción de libertad, señaló que: “… trasladarse desde esa localidad es un mayor riesgo de pérdida de los elementos probatorios (…) sin considerar que la secretaria es mujer y que debe cargar no solo los 15 cuerpos que se ha acumulado justamente por las varias reposiciones, correcciones e incidentes planteados, sino de los cuerpos de otros procesos que son 2, 3 y 13 cuerpos en los diferentes procesos que señalamos los días lunes, asimismo la defensa debió solicitar que se traiga las pruebas o coordinar con secretaria (…) y sumado a los otros tantos cuerpos incluso excede la fuerza física de la funcionaria…” (sic). En ese sentido, se tiene que en el caso no se advierte cómo es que la omisión de la Secretaria devino obligatoriamente en disponer que el juicio se reanude en la localidad de Achacachi del departamento de La Paz, siendo que independientemente de sus actuaciones, quien asume la determinación es siempre la autoridad jurisdiccional, evaluando las circunstancias en cada caso concreto; en ese marco, no podría señalarse que la omisión de traslado de todos los cuerpos procesales a la audiencia, por sí misma hubiese devenido en la determinación de retomar el juicio oral en Achacachi, pues ello implicaría desconocer el principio de dirección del proceso inherente a los juzgadores; además, de justificar la actuación judicial de la ahora demandada como si en efecto dicha omisión hubiese obligado a asumir la determinación referida, cuando conforme se desarrolló de forma amplia en los fundamentos jurídicos precedentes, se denota que los demandados antepusieron aspectos materiales o de logística antes que la vida y seguridad de las partes.
En ese orden, es de aplicación en el presente caso la falta de legitimación pasiva desarrollada en la SCP 0043/2018-S1, pues la omisión de traslado de documentación si bien se constituye en una falta, la misma es administrativa y debió ser advertida o corregida oportunamente por las autoridades demandadas, que bien pudieron haber suspendido la audiencia señalando otra de forma inmediata, ordenando a su funcionaria proceda en ese lapso de tiempo al traslado de la documentación extrañada. de donde se llega a la convicción que la falta de diligencia de la Secretaria codemandada de ninguna manera puso en grave riesgo la vida del impetrante de tutela sino más bien fue convalidada y justificada por las autoridades judiciales demandadas, quienes una vez prevenidas de la falta alegada no recondujeron el procedimiento impartiendo las instrucciones administrativas correspondientes, para asegurar la presentación del expediente extrañado sino decidieron llevar a cabo la audiencia de juicio oral en el asiento judicial de Achacachi, habiendo asumido esa determinación en su rol de direccionamiento del proceso y por consiguiente sin que se cumpla uno de los presupuestos de activación de legitimación en relación a los funcionarios de apoyo judicial; por lo que, en aplicación del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero y Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz codemandada, por falta de legitimación pasiva.
Respecto a la alegada lesión a la libertad personal y derecho a la dignidad del ahora accionante no se advierte a partir del acto lesivo denunciado, de qué forma este se encuentra vinculado con los derechos a la integridad física y a la vida del prenombrado; por tanto, no se encuentra dentro del ámbito de protección de esta acción tutelar; por lo que, respecto a estos derechos corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona “que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro”
- se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’, así lo expresó la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio
- III.2. Con relación a lo dispuesto por el art. 119 del CPP
- Fragmento 21
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’
- es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
- III.4.1. Con relación a los Jueces demandados
- Fragmento 26
- III.4.2. Con relación a la Secretaria Abogada codemandada
- CONFIRMAR en todo
- CORRESPONDE A LA SCP 0084/2018-S1 (viene de la pag. 19).