SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
i)
Analía Yujra Arriaga, Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 303 a 305 vta., refirió que: i) Posterior a la audiencia de 5 de febrero de 2016, el peticionante de tutela junto a sus familiares y su abogado fueron agredidos por una muchedumbre de personas al dejar las instalaciones de la casa de justicia de Achacachi del referido departamento, de lo cual habría una denuncia que se tramita en la vía correspondiente; ii) En audiencia de 6 de noviembre de 2017, en atención a la imposibilidad e inclusive el riesgo de realizar el continuo traslado hasta la ciudad de Nuestra Señora de La Paz de quince cuerpos más las pruebas equivalente a dos carpetas de gancho, se dispuso la prosecución de audiencia en el asiento judicial de Achacachi del precitado departamento; y, iii) Sus funciones y obligaciones se encuentran enmarcadas en los arts. 94 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 56 y 120 del Código de procedimiento Penal (CPP), y al haber adecuado sus funciones a la normativa mencionada no concurre ningún elemento que demuestre que exista un atentado contra la vida del hoy accionante.
Juan Adalit Mamani Quispecahuana y Raúl Canqui Coro, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Copacabana del departamento de La Paz, respectivamente; no presentaron informe ni asistieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a sus citaciones cursantes a fs. 300 y vta.
El impetrante de tutela denuncia que: i) La Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero Penal, Juzgado del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Achacachi y los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Copacabana, ambos del departamento de La Paz, en suplencia legal, dispusieron la suspensión del juicio oral que por seguridad se desarrollaba en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, señalando la continuidad del mismo en el asiento judicial de Achacachi del nombrado departamento, sin considerar que en dicho lugar su vida y seguridad al igual que de su familia, abogado y testigos se encontraban en riesgo y pese a la solicitud de que se corrija la mencionada determinación la misma no fue aceptada; y, ii) La Secretaria Abogada del citado Tribunal de Sentencia Primero Penal; de Achacachi del referido departamento, no trasladó las pruebas documentales de cargo ni de descargo que se encontraban en oficinas del Tribunal de Sentencia de Achacachi del aludido departamento, alegando que el expediente contaba con más de quince cuerpos, motivo por el cual se suspendió la audiencia de juicio oral.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona “que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro”
- se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’, así lo expresó la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio
- III.2. Con relación a lo dispuesto por el art. 119 del CPP
- Fragmento 21
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’
- es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
- III.4.1. Con relación a los Jueces demandados
- Fragmento 26
- III.4.2. Con relación a la Secretaria Abogada codemandada
- CONFIRMAR en todo
- CORRESPONDE A LA SCP 0084/2018-S1 (viene de la pag. 19).