SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
III.2. Con relación a lo dispuesto por el art. 119 del CPP
Sobre los elementos que hacen a la definición del lugar de celebración del juicio en función al lugar donde se cometió el delito, la norma prevista por el art. 119 del CPP, establece lo siguiente: “El Juez o tribunal podrá constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para la realización de los actos propios de su función y que por su naturaleza son indelegables.
Cuando el juez o tribunal lo estime conveniente, ordenará realizar el juicio en el lugar donde se cometió el delito, siempre que con ello no se dificulte el ejercicio de la defensa, se ponga en riesgo la seguridad de los participantes o se pueda producir una alteración significativa de la tranquilidad pública. En estos casos, el secretario acondicionará una sala de audiencia apropiada recurriendo a las autoridades del lugar a objeto de que le presten el apoyo necesario para el normal desarrollo del juicio”.
De acuerdo a la norma citada para una mejor apreciación y conocimiento de los hechos, así como para considerar las circunstancias de tiempo, lugar y forma en que ocurrieron y los efectos y consecuencias causadas por el hecho punible, la ley prevé que el juicio puede desarrollarse en el lugar donde se cometió el delito; salvo que, se ponga en riesgo la seguridad de los participantes o se produzca una alteración significativa de la tranquilidad pública.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- Fragmento 17
- la acción de libertad puede ser presentada por toda persona “que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro”
- se debe precisar que la naturaleza de aplicación del principio de informalismo en esta acción tutelar, responde a efectivizar la acción de defensa en forma oportuna y eficaz en atención a los derechos fundamentales protegidos, vida y libertad, prescindiendo de formalidades procesales referidas a necesaria presentación escrita, por el agraviado o con mandato expreso, con precisión del derecho conculcado, su relación con los hechos y todos aquellos elementos de derecho que hacen a un medio o recurso de defensa; no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada’, así lo expresó la SC 0320/2010-R de 15 de junio, citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio
- III.2. Con relación a lo dispuesto por el art. 119 del CPP
- Fragmento 21
- III.3. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial
- sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional’
- es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva”.
- III.4.1. Con relación a los Jueces demandados
- Fragmento 26
- III.4.2. Con relación a la Secretaria Abogada codemandada
- CONFIRMAR en todo
- CORRESPONDE A LA SCP 0084/2018-S1 (viene de la pag. 19).