SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S4
Sucre, 27 de marzo de 2018
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21452-2017-43-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 121 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Zacarías Fernando Nava Otalora contra Dalsy Montaño Rivera y Abraham Sejas Zapata, Gerente General y Jefe de la División de Recursos Humanos (RR.HH) a.i., ambos de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba Limitada (COMTECO Ltda.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2017, cursante de fs. 28 a 37, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a COMTECO Ltda., el 3 de enero de 2006 en el cargo de instalador de antenas satelitales, desarrollando su actividad laboral de manera regular hasta el 24 de abril de 2017, fecha en la cual, sin haber mediado un proceso interno disciplinario previo, se le mostró el Memorándum de despido R.R.H.H. 113/17 del mismo mes y año, que señaló “despido por causa justificada”, mencionando lo ocurrido el 20 de abril de 2017, presuntamente por consumir bebidas alcohólicas durante la jornada laboral; documento que –señaló–fue recibido el 3 de mayo de 2017.
Considerando que tal despido era ilegal, denunció el hecho de forma verbal ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba el 9 de mayo del referido año, instancia que señaló audiencia para el 12 del mismo mes y año; oportunidad en la cual, la parte denunciada argumentó que dicha cartera de Estado no tenía competencia para conocer y sustanciar el caso, porque se trataría de un despido con causa justificada y existirían hechos controvertidos.
El 16 de junio de 2017, la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS/JDTCBBA/ 127/2017, por la que se dispuso que COMTECO Ltda., proceda a la reincorporación laboral del trabajador denunciante en el plazo de tres días.
No obstante haber sido legalmente notificada la parte empleadora, ésta hizo caso omiso a la señalada conminatoria, lo que motivó que el 3 de julio de 2017, la mencionada Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social ya mencionada, proceda a la inspección de verificación del cumplimiento de la conminatoria referida, verificándose en dicho acto, que lo dispuesto por ellos no fue cumplido, conforme se tiene evidenciado por el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF.1256/17 de 7 de julio de 2017.
El 6 de julio de 2017, COMTECO Ltda., presentó recurso de revocatoria contra la citada conminatoria de reincorporación laboral, que fue resuelto mediante la Resolución Administrativa (RA) 264/2017 de 2 de agosto, por la que se rechazó del recurso formulado, confirmando así la citada conminatoria.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, así como al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 14, 45.III, 46.I.1 y 2 y II, 48.III y VI, 109, 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 6, 7 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando su reincorporación inmediata al cargo y nivel salarial que ocupaba al momento de la ilegal destitución, más el reconocimiento de los sueldos y demás derechos de los que fue privado, conforme lo dispuesto en la conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba; además de la condenación en costas procesales y multas respectivas a la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 120 vta., presentes la parte accionante y las autoridades demandadas, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2..Informe de las autoridades demandadas
Dalsy Montaño Rivera y Abraham Sejas Zapata, Gerente General a.i. y Jefe de la División de RR.HH a.i., respectivamente ambos de COMTECO Ltda., mediante su abogado patrocinante presentaron informe en audiencia, señalando que los Tribunales o Jueces de garantías constitucionales son simples ejecutores de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas de Trabajo a nivel nacional, no pudiendo hacerlo si tales conminatorias violentan los derechos de los empleadores, en cuyo mérito, corresponde al Juez o Tribunal de garantías verificar si en las resoluciones de la instancia administrativa se ha respetado el debido proceso, situación que en el caso concreto –señaló– no ocurrió, debido a que la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la autoridad administrativa violentó el mismo, al no haber realizado un correcto análisis y compulsa de los antecedentes de la desvinculación laboral del trabajador, basando su decisión en que el trabajador no se encontraba en su lugar de trabajo al momento del hecho, lo que es falso, y que no se le inició un proceso administrativo interno, sin considerar que a partir de febrero del año 2009 se dejaron sin efecto todos los reglamentos internos de trabajo en cumplimiento a las Resoluciones Ministeriales (RM) 576/15 de 25 de agosto de “2016” –siendo lo correcto 2015−, 737/09 de 20 de septiembre de 2009 y 728/15 de 6 de octubre de 2015, ocasionando que la Empresa no cuente con el instrumento normativo interno que le permita realizar un proceso disciplinario al trabajador, lo que haría inejecutable dicha conminatoria, por quebrantamiento al debido proceso en su elemento al Juez natural.
Señalaron que la estabilidad laboral se encuentra garantizada por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010 y reglamentado por la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en cuanto el trabajador no incurra en una causa justificada de despido prevista en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).
De una cabal interpretación del art. 10 del DS 28699, se establece que la competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social se abre única y exclusivamente frente a un despido injustificado, situación que no sería el caso, al verificarse por el memorándum de despido adjunto, que el trabajador incurrió en la previsión normativa contemplada en el inciso e) correspondiente a los arts. 16 de la LGT; y, 9 del DRLGT, de manera que no correspondía a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba emitir la conminatoria de reincorporación, por falta de competencia, debiendo haberlo derivado ante la judicatura laboral. Por lo señalado, solicitaron se deniegue la tutela.
Abraham Sejas Zapata, informó sobre los horarios que tenía el accionante en la empresa demandada, luego manifestó que hasta el 2011 contaban con un Reglamento Interno, gestión en la que salió un nuevo Decreto Supremo que dejaba sin efecto los Reglamentos Internos a nivel nacional, sin embargo, aún se aplica en algunos casos su Reglamento, como en el control de asistencia del personal y en el control de alguna indisciplina que pueda ocurrir por conducta irregular en el manejo de las movilidades. Agregó a ello, la Gerente General ahora demandada, que a tiempo de contratar a los trabajadores se les hace firmar el contrato de trabajo, entregándoseles el Manual de Funciones de acuerdo a su área de trabajo, más no así el Reglamento Interno de la empresa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Adolfo Arispe Rojas, Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, por memoriales presentados el 27 de septiembre y 18 de octubre de 2017, cursantes de fs. 41 a 44 vta.; y, de 49 a 50 vta., respectivamente, señaló lo siguiente: a) Se allana a la acción de amparo constitucional presentada por el accionante, conforme los términos y contenidos de la misma; b) Notificada que fue COMTECO Ltda. con la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/127/2017, dicha empresa no cumplió con lo dispuesto en ella; por lo que, se abre para el trabajador la posibilidad de recurrir a la vía constitucional, sin que sea aplicable el principio de subsidiariedad; c) Interpuesto el recurso de revocatoria por la citada empresa, la misma fue resuelto mediante la Resolución Administrativa (RA) 264/17 de 16 de junio de 2017, rechazando el recurso presentado y confirmando la citada Conminatoria; d) Se debe considerar el carácter vinculante y el cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales relacionadas a la protección de los trabajadores; e) El trámite administrativo de reincorporación laboral se adecuó a la normativa laboral vigente; y, f) COMTECO Ltda., vulneró el derecho a la estabilidad laboral del trabajador, al haberlo retirado ilegalmente de su fuente laboral.
Ángel Camacho Apaza, Ejecutivo Máximo de la Central Obrera Departamental de Cochabamba (COD), en audiencia manifestó que se debe respetar la Constitución Política del Estado y las leyes vigentes.
Hugo Franco García, Presidente del Consejo de Administración de COMTECO Ltda., no presentó escrito alguno, tampoco se hizo presente en audiencia pública.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Cuarta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución de 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 120 a 130 vta., concedió la tutela, sin costas ni multa; consiguientemente, dispuso la inmediata restitución de Zacarías Fernando Nava Otalora a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, con el goce de todos sus derechos sociales a la fecha de su reincorporación, conforme a la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/127/2017, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, debiendo darse cumplimiento obligatorio al mismo en aplicación del art. 10.IV del DS 28699. En cuanto al pago de haberes devengados, dispuso que el interesado acuda ante las autoridades administrativas o judiciales en su caso, dado que la justicia constitucional no estaría habilitada para establecer la dimensión y cuantificación de los pagos que podrían corresponderle.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establecen los siguientes hechos:
II.1. El 3 de enero de 2006, Zacarías Fernando Nava Otalora –hoy accionante– fue incorporado a la planta de trabajadores de la COMTECO Ltda. (fs. 3).
II.2. El 24 de abril de 2017, la Gerente General y el Jefe de la División de Recursos Humanos a.i., ambos de COMTECO Ltda. –ahora demandados−, emitieron el Memorándum R.R.H.H. 113/17, por el que dispusieron el despido de Zacarías Fernando Nava Otalora, señalando que éste incurrió en la causal del inciso e) del art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT, al haber consumido bebidas alcohólicas durante la jornada laboral (fs. 4).
II.3. El trabajador cesado de sus funciones, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, instancia que luego de los trámites pertinentes, mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/127/2017 de 16 de junio, dispuso la reincorporación de Zacarías Fernando Nava Otalora al mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados, seguro a corto y largo plazo, además de los derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación (fs. 9 a 11).
II.4. El 30 de junio de 2017, el trabajador acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, haciendo conocer que, no obstante haberse notificado legalmente el 26 de junio del mismo mes y año a COMTECO Ltda., con la Conminatoria de reincorporación laboral dispuesta en su favor, dicha instancia no cumplió con lo ordenado, en cuyo mérito solicitó se disponga la inspección de verificación del cumplimiento de la Conminatoria, acto que se llevó adelante el 3 de julio de 2017 a las 15:30, de cuyo resultado se expidió el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF.1256/17 de 7 de julio de 2017, que en lo sustantivo constató que hasta esa fecha COMTECO Ltda., no cumplió con lo dispuesto en la Conminatoria respectiva (fs. 12 y 14 vta.).
II.5. El 7 de julio de 2017, Dalsy Montaño Rivera, en representación legal de COMTECO Ltda., interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/127/2017, que fue resuelto por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión de Cochabamba mediante RA 264/2017 de 2 de agosto, rechazando el recurso formulado y confirmando la referida Conminatoria (fs. 15 a 21; y, 22 a 24).
II.6. El 6 de septiembre de 2017, COMTECO Ltda., a través de su representante legal, interpuso recurso jerárquico dentro del trámite de reincorporación laboral presentado por Zacarías Fernando Nava Otalora (fs. 60).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, así como al principio de seguridad jurídica, porque no cumplieron con lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/127/2017, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, ratificada en revocatorio, al no haberlo reincorporado a su fuente laboral de la que fue despedido sin un previo y debido proceso interno.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto al derecho al trabajo
El art. 46.I de la Constitución Política del Estado, señala: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna”.
La misma norma suprema en su art. 13.I, refiere: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
La DUDH en su art. 23.1 anota: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
Así, el derecho al trabajo establecido dentro de los denominados derechos sociales configurados en la citada Norma Suprema, asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona el sustento diario vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano; por consiguiente, con el derecho a la vida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0883/2010-R de 10 de agosto.
III.2. Respecto a la reincorporación dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
El art. 10.I del DS 28699, establece que cuando un trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, éste podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación. El parágrafo III de la misma norma, con la modificación introducida por el DS 495 de 1 de mayo de 2010, señala: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”.
El art. 11.I del mismo Decreto Supremo, establece que se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias.
El DS 495 en su artículo único, Parágrafo II, incorporó también los Parágrafos IV y V en el art. 10 del DS 28699, con los siguientes textos:
“IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución.
V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.
La RM 868/2010, a su vez, reglamenta la aplicación del DS 495, estableciendo el procedimiento a seguir cuando la trabajadora o el trabajador opte por su reincorporación laboral, señalando claramente las formas de presentar el reclamo, la autoridad que tiene que resolverlo, los actos administrativos que deben cumplirse, como la fijación de la audiencia y la presentación de la documentación de descargo por el empleador, sin perjuicio de los que pueda presentar el trabajador, la forma de realización de la audiencia y la resolución por la autoridad administrativa, además de señalar los efectos de la Conminatoria de reincorporación.
Se aclara que mediante la SCP 0591/2012 de 20 de julio, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha dispuesto declarar: “…INCONSTITUCIONAL la palabra 'únicamente' del parágrafo IV del artículo 10 del DS 28699, de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010; y de la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010”; de manera que, ante la Conminatoria de reincorporación laboral emitida por la instancia competente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, si el empleador considera que tal decisión no corresponde, tiene expeditas las vías de impugnación judicial o administrativa.
En relación a la tutela inmediata del derecho a la estabilidad laboral vía acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió una posición firme en su resguardo, que aplicando las normas precedentemente descritas, estableció su tutela sobre la base de los siguientes supuestos:
“1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (SCP 0177/2012 de 14 de mayo).
La precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye el estándar más alto identificado entre las Resoluciones emitidas por este Tribunal, con relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo; Empleo y Previsión Social, por tanto, será de aplicación al caso concreto.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, así como al principio a la seguridad jurídica, toda vez que las autoridades demandadas no cumplieron con reincorporarlo a su fuente de trabajo, no obstante la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, confirmada en recurso de revocatoria, instancia que determinó que fue despedido sin previo proceso interno.
Al respecto, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, el derecho a la estabilidad laboral, reconocido por la Norma Suprema es de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la CPE, lo que implica que, en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales, así como las medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo a las trabajadoras y trabajadores contra el despido arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias ilegales atribuidas a su conducta o desempeño laboral, tal como establece el art. 49.III de la Ley Fundamental.
Es así que el Estado, a través del DS 28699, modificado y complementado en parte por el DS 0495, estableció un mecanismo administrativo para acudir ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en caso de que la trabajadora o el trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado, norma que a su vez establece que en el caso de que el empleador no dé cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional, aclarando que la conminatoria de reincorporación no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora, por cuanto el empleador –por previsión del parágrafo IV del DS 28699 incorporado por el DS 0495–, tiene la vía de la jurisdicción laboral para impugnar dicha conminatoria sin que ello implique la suspensión de la reincorporación laboral dispuesta por la instancia administrativa.
En el caso concreto, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, el 24 de abril de 2017 las autoridades demandadas, la Gerente General y el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, ambos interinos de COMTECO Ltda., a través del Memorándum R.R.H.H. 113/17 de 24 de abril de 2017, resolvieron prescindir de los servicios del ahora accionante, por haber incurrido presuntamente en la causa legal de despido, contemplada en el inciso e) del art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT, sin previo proceso administrativo interno. Así también consta que, ante la denuncia del trabajador hoy accionante, la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al considerar que el despido fue injustificado, mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/127/2017 de 16 de junio, dispuso la reincorporación de Zacarías Fernando Nava Otalora al mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados, seguro a corto y largo plazo, además de los derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, debido a que la causa legal de despido alegada por la parte empleadora no fue demostrada, al no haberse acompañado la prueba sobre el examen de alcoholemia practicada al trabajador, así como la ausencia de un previo proceso interno que sustente dicha acusación; decisión que fue ratificada en revocatoria ante el recurso formulado por el empleador, conforme se evidencia por la RA 264/2017 de 2 de agosto.
Es evidente entonces que las autoridades demandadas incumplieron lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/127/2017, al no haber reincorporado al trabajador ahora accionante a su fuente laboral en las condiciones señaladas en la citada Conminatoria, no obstante la obligatoriedad del cumplimiento de la misma, conforme se tiene establecido en el Parágrafo IV del DS 28699 (incorporado por el DS 495), aduciendo a tal efecto, la falta de competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social para disponer la reincorporación laboral, en razón a que el despido sería por causa justificada.
En ese sentido, se concluye que las autoridades demandadas vulneraron el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, con incidencia directa en los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social del mismo,
dado que al no haberlo reincorporado a su trabajo, se le restringió de una remuneración a través del pago del salario respectivo, que a su vez le posibilita el acceso a la alimentación, a las atenciones médicas y demás beneficios y derechos que corresponden al seguro a corto y largo plazo, los que al ser limitados, exponen al riesgo la vida del trabajador y el núcleo familiar que de éste depende.
No constituye argumento válido para el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/127/2017 de 16 de junio, lo señalado por los demandados, dado que la falta de competencia de la instancia administrativa por la razón expuesta en su descargo, no tiene asidero jurídico, al constituir inclusive un desconocimiento de la competencia asignada por el art. 50 de la CPE, para que dicha instancia resuelva todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores; tampoco constituye argumento válido, un posible análisis y valoración incorrecta de los hechos que hacen al caso, cuando tal cuestión corresponde sea resuelta por la instancia administrativa o judicial competente, toda vez que se tratan de hechos controvertidos cuya solución no corresponde a la justicia constitucional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 20 de octubre de 2017, cursante de fs. 120 a 130 vta., pronunciada por la Jueza Pública en lo Civil y Comercial Décima Cuarta del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; disponiendo la reincorporación inmediata del accionante Zacarías Fernando Nava Otalora a su fuente laboral, en caso de no habérselo hecho aún, en los mismos términos establecidos en la Conminatoria de Reincorporación MTEPS/JDTCBBA/127/2017 de 16 de junio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO