SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S4
Fecha: 27-Mar-2018
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante estima como vulnerados sus derechos al debido proceso, al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y a la seguridad social, así como al principio a la seguridad jurídica, toda vez que las autoridades demandadas no cumplieron con reincorporarlo a su fuente de trabajo, no obstante la conminatoria dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, confirmada en recurso de revocatoria, instancia que determinó que fue despedido sin previo proceso interno.
Al respecto, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional, a partir de la concepción del nuevo Estado Social de Derecho, el derecho a la estabilidad laboral, reconocido por la Norma Suprema es de aplicación directa e inmediata, conforme prevé el art. 109.I de la CPE, lo que implica que, en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales, así como las medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable, protegiendo a las trabajadoras y trabajadores contra el despido arbitrario por parte del empleador, sin que medien circunstancias ilegales atribuidas a su conducta o desempeño laboral, tal como establece el art. 49.III de la Ley Fundamental.
Es así que el Estado, a través del DS 28699, modificado y complementado en parte por el DS 0495, estableció un mecanismo administrativo para acudir ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en caso de que la trabajadora o el trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado, norma que a su vez establece que en el caso de que el empleador no dé cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el trabajador podrá interponer la acción de amparo constitucional, aclarando que la conminatoria de reincorporación no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora, por cuanto el empleador –por previsión del parágrafo IV del DS 28699 incorporado por el DS 0495–, tiene la vía de la jurisdicción laboral para impugnar dicha conminatoria sin que ello implique la suspensión de la reincorporación laboral dispuesta por la instancia administrativa.
En el caso concreto, de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que, el 24 de abril de 2017 las autoridades demandadas, la Gerente General y el Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, ambos interinos de COMTECO Ltda., a través del Memorándum R.R.H.H. 113/17 de 24 de abril de 2017, resolvieron prescindir de los servicios del ahora accionante, por haber incurrido presuntamente en la causa legal de despido, contemplada en el inciso e) del art. 16 de la LGT y art. 9 del DRLGT, sin previo proceso administrativo interno. Así también consta que, ante la denuncia del trabajador hoy accionante, la Jefatura Departamental de Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al considerar que el despido fue injustificado, mediante Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/127/2017 de 16 de junio, dispuso la reincorporación de Zacarías Fernando Nava Otalora al mismo cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados, seguro a corto y largo plazo, además de los derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, debido a que la causa legal de despido alegada por la parte empleadora no fue demostrada, al no haberse acompañado la prueba sobre el examen de alcoholemia practicada al trabajador, así como la ausencia de un previo proceso interno que sustente dicha acusación; decisión que fue ratificada en revocatoria ante el recurso formulado por el empleador, conforme se evidencia por la RA 264/2017 de 2 de agosto.
Es evidente entonces que las autoridades demandadas incumplieron lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/127/2017, al no haber reincorporado al trabajador ahora accionante a su fuente laboral en las condiciones señaladas en la citada Conminatoria, no obstante la obligatoriedad del cumplimiento de la misma, conforme se tiene establecido en el Parágrafo IV del DS 28699 (incorporado por el DS 495), aduciendo a tal efecto, la falta de competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social para disponer la reincorporación laboral, en razón a que el despido sería por causa justificada.
dado que al no haberlo reincorporado a su trabajo, se le restringió de una remuneración a través del pago del salario respectivo, que a su vez le posibilita el acceso a la alimentación, a las atenciones médicas y demás beneficios y derechos que corresponden al seguro a corto y largo plazo, los que al ser limitados, exponen al riesgo la vida del trabajador y el núcleo familiar que de éste depende.
No constituye argumento válido para el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/127/2017 de 16 de junio, lo señalado por los demandados, dado que la falta de competencia de la instancia administrativa por la razón expuesta en su descargo, no tiene asidero jurídico, al constituir inclusive un desconocimiento de la competencia asignada por el art. 50 de la CPE, para que dicha instancia resuelva todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores; tampoco constituye argumento válido, un posible análisis y valoración incorrecta de los hechos que hacen al caso, cuando tal cuestión corresponde sea resuelta por la instancia administrativa o judicial competente, toda vez que se tratan de hechos controvertidos cuya solución no corresponde a la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2.
- a)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Respecto al derecho al trabajo
- III.2. Respecto a la reincorporación dispuesta por las Jefaturas Departamentales de Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social
- 1)
- 2)
- 3)
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR