SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0084/2018-S4

Fecha: 27-Mar-2018

I.2.2.

Dalsy Montaño Rivera y Abraham Sejas Zapata, Gerente General a.i. y Jefe de la División de RR.HH a.i., respectivamente ambos de COMTECO Ltda., mediante su abogado patrocinante presentaron informe en audiencia, señalando que los Tribunales o Jueces de garantías constitucionales son simples ejecutores de las conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas de Trabajo a nivel nacional, no pudiendo hacerlo si tales conminatorias violentan los derechos de los empleadores, en cuyo mérito, corresponde al Juez o Tribunal de garantías verificar si en las resoluciones de la instancia administrativa se ha respetado el debido proceso, situación que en el caso concreto –señaló– no ocurrió, debido a que la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la autoridad administrativa violentó el mismo, al no haber realizado un correcto análisis y compulsa de los antecedentes de la desvinculación laboral del trabajador, basando su decisión en que el trabajador no se encontraba en su lugar de trabajo al momento del hecho, lo que es falso, y que no se le inició un proceso administrativo interno, sin considerar que a partir de febrero del año 2009 se dejaron sin efecto todos los reglamentos internos de trabajo en cumplimiento a las Resoluciones Ministeriales (RM) 576/15 de 25 de agosto de “2016” –siendo lo correcto 2015−, 737/09 de 20 de septiembre de 2009 y 728/15 de 6 de octubre de 2015, ocasionando que la Empresa no cuente con el instrumento normativo interno que le permita realizar un proceso disciplinario al trabajador, lo que haría inejecutable dicha conminatoria, por quebrantamiento al debido proceso en su elemento al Juez natural.

Señalaron que la estabilidad laboral se encuentra garantizada por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 495 de 1 de mayo de 2010 y reglamentado por la RM 868/10 de 26 de octubre de 2010, en cuanto el trabajador no incurra en una causa justificada de despido prevista en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 de su Decreto Reglamentario (DRLGT).

De una cabal interpretación del art. 10 del DS 28699, se establece que la competencia de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social se abre única y exclusivamente frente a un despido injustificado, situación que no sería el caso, al verificarse por el memorándum de despido adjunto, que el trabajador incurrió en la previsión normativa contemplada en el inciso e) correspondiente a los arts. 16 de la LGT; y, 9 del DRLGT, de manera que no correspondía a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba emitir la conminatoria de reincorporación, por falta de competencia, debiendo haberlo derivado ante la judicatura laboral. Por lo señalado, solicitaron se deniegue la tutela.

Abraham Sejas Zapata, informó sobre los horarios que tenía el accionante en la empresa demandada, luego manifestó que hasta el 2011 contaban con un Reglamento Interno, gestión en la que salió un nuevo Decreto Supremo que dejaba sin efecto los Reglamentos Internos a nivel nacional, sin embargo, aún se aplica en algunos casos su Reglamento, como en el control de asistencia del personal y en el control de alguna indisciplina que pueda ocurrir por conducta irregular en el manejo de las movilidades. Agregó a ello, la Gerente General ahora demandada, que a tiempo de contratar a los trabajadores se les hace firmar el contrato de trabajo, entregándoseles el Manual de Funciones de acuerdo a su área de trabajo, más no así el Reglamento Interno de la empresa.