SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
a)
Solicita se conceda la tutela y alternativamente: a) Se ordene la restitución de las superficies afectadas, las cuales están identificadas en el plano acompañado y sea en el plazo de tres días; b) Se disponga que se abstengan de realizar tomas de superficies y áreas que corresponden a APPAMOL; c) Se aperciba que el incumplimiento será sancionado conforme establece la ley; y, d) Se condene en costas y costos.
Andris Rodríguez Tapia, Presidenta; Néstor López Roca, Vicepresidente; y, Marcela Novoa Isita, Secretaria de Actas, todos, de la Junta Vecinal del barrio “Monte Líbano”, a través de su abogado, mediante informe oral en audiencia, manifestaron que: a) APPAMOL no está legitimada para reclamar la tutela de derechos, pues el acta de designación del representante, como Presidente de dicha Asociación, no constituye un documento fehaciente que determine su legitimidad; b) La línea jurisprudencial generada sobre vías de hecho, estableció que la carga probatoria está a cargo del propietario, cuyas acciones de hecho deben probarse; c) El abogado de la parte accionante citó amparos constitucionales que salieron procedentes; empero los mismos, fueron revocados por el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarándolos improcedentes, tal es el caso de la SCP 0614/2017-S3 de 26 de junio, que estableció la existencia de otras vías como la acción reivindicatoria; d) Tomando en cuenta que los supuestos invasores, hoy demandados, presuntamente se encontrarían en el lugar desde el 2006, con construcciones y papeletas de luz, al respecto se puede establecer que el plazo para interponer la presente acción tutelar, ya hubiera vencido; e) Conforme a las facturas de luz y documentos de solicitud de apertura de calles, demostraron que la junta vecinal denominada “Monte Líbano”, tiene vigencia desde el 2011, cuya posesión pacífica y consentida, no data de hace días o semanas; f) Las casas construidas de material demuestran que no existió medidas de hecho ya que la posesión de esas tierras no es actual, sino que las personas viven ahí con plásticos por la inseguridad, cuyos avisos de cobranza evidencian que la posesión data de hace mucho tiempo atrás; g) La conformación de la comitiva de APPAMOL, data del 2011, por lo que la acción de amparo constitucional no puede restituir algo de hace más de seis años; y, h) Las acciones de hecho, carecieron de un informe notarial que evidencie los derechos vulnerados de la parte accionante, además que, no se presentó un peritaje topográfico geo referencial de la afectación al derecho propietario.
Andris Rodríguez Tapia, en uso de su derecho a la dúplica, señaló que tiene personería jurídica, que mantuvo una reunión con la parte accionante en la cual, efectivamente le hizo conocer la situación de sus lotes, que estarían descuidados, toda vez que en asambleas se habría decidido revertir aquellos predios que no cumplían con una función social.
Establecidos los antecedentes referidos, se advierte que el acto lesivo que denuncia la parte accionante, converge en las supuestas medidas de hecho que hubieren asumido los demandados; en ese sentido y a fin de resolver adecuadamente la presente problemática, corresponde mencionar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que en casos de medidas o vías de hecho, el accionante debe cumplir con dos presupuestos esenciales: a) La carga probatoria por el peticionante de tutela debe demostrar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, b) Al margen de la carga probatoria, éste debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció las vías de hecho.
En relación al primer presupuesto, tomando en cuenta la documentación presentada por los demandados, se tiene que demostraron, que la junta vecinal del barrio “Monte Líbano” a la cual representan, cuenta con personería jurídica otorgada por Resolución Suprema Departamental 032/2015 otorgada por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando el 15 de septiembre de 2015, así como también cuentan con certificación extendida por el Presidente de la Federación de Juntas Vecinales del municipio de Cobija, en la cual se establece que está legalmente afiliada desde el año 2013, documentos con los que acreditan que se encuentran viviendo en los predios reclamados desde años antes que la parte accionante asumiera la titularidad o derecho propietario; máxime, si conforme a lo referido por la propia entidad accionante, dicha urbanización ya fue aprobada técnicamente el 16 de febrero de 2016 y que al presente se hubieran realizado gestiones para que se instale los diversos sistemas de servicios básicos; por consiguiente, lo expuesto establece que no resulta evidente lo denunciado por APPAMOL, ya que no logró demostrar la existencia de acciones o medidas de hecho asumidas por los demandados en relación a los predios señalados, mucho menos que hubieren ingresado a través de acciones violentas; pues como se tiene señalado, por la documentación referida líneas arriba y lo alegado por la propia Asociación accionante, se evidencia una permanencia que data de varios años atrás.
En conclusión, éste Tribunal advierte que no se dio cumplimiento con el primer presupuesto previsto por la jurisprudencia constitucional citada, que exige la demostración de manera objetiva de la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica, prescindiendo de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de derechos.
En cuanto concierne al segundo presupuesto, APPAMOL acreditó el derecho propietario de los predios que fueron objeto de supuestas medidas de hecho, a través de folio real obtenido por orden judicial, quedando con ello demostrada la titularidad requerida por la jurisprudencia constitucional; sin embargo, en coherencia con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo, siendo evidente que la parte accionante solamente acreditó el presupuesto referido a la titularidad o dominialidad del bien sobre el cual supuestamente se ejercieron las vías de hecho y no así en relación a la existencia de actos o medidas asumidas por los demandados en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos, es posible concluir que no resulta evidente lo denunciado en la acción tutelar presentada por APPAMOL, a través de su representante, al no haber cumplido el accionante con la carga probatoria exigida por la jurisprudencia constitucional, circunstancias que impiden conceder la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegar
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho
- se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo