SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
i)
En uso de su derecho a la réplica, señaló: i) Respecto a la observación de falta de personería, presentaron la documentación respectiva en originales, al efecto no se precisó a qué tipo de falta de legitimación se refieren, pues según “el testimonio que adjuntamos” (sic), el derecho de propiedad reclamado nació de un proceso de usucapión; ii) No se cuestiona al barrio como tal, sino que se reclaman las atribuciones que Andris Rodríguez Tapia, como Presidenta del quinto distrito, se estaría otorgando para entregar predios dentro de una propiedad privada como si ella fuera la dueña; iii) En cuanto al reclamo de los demandados sobre por qué no se acudió a la vía de reivindicación, preguntó por qué ellos no acudieron previamente a la vía respectiva antes de entrar a los predios; iv) Los servicios básicos, necesariamente deben ser otorgados por el Estado; empero, ello no les da el derecho propietario y de ninguna manera las facturas presentadas les otorga el título de propiedad; y, v) En respuesta a la solicitud de aclaración del Juez de garantías, con relación a la fecha de ingreso al predio por parte de los demandados, refirió que “no hay una fecha exacta…” (sic); y, a la interrogante de si esa situación se denunció al Ministerio Público, respondió que sí lo hicieron, denunciando a las tres personas demandadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegar
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho
- se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo