SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0085/2018-S1
Fecha: 23-Mar-2018
denegar
El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2017 de 26 de octubre, cursante de fs. 141 a 143 vta., resolvió denegar la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la lesión del derecho de propiedad alegado por la parte accionante, de ninguna manera se acreditó que las medidas de hecho denunciadas hubieran sido llevadas a cabo por los demandados; 2) De las pruebas cursantes en antecedentes, se estableció que APPAMOL obtuvo su título de propiedad mediante usucapión, que fue registrado el 15 de mayo de 2015, cuya sub inscripción data de 3 de octubre de 2016; 3) Se estableció que las casas construidas no son de reciente data y la solicitud de servicios básicos y pagos de energía eléctrica, demuestran que no se hubiere desposeído sin consentimiento del propietario a través de medidas de hecho; 4) Existen otros medios ordinarios con mayor eficacia para resguardar su derecho y garantía; y por declaración de la parte accionante y los demandados, ya se hubiera activado la vía penal; 5) APPAMOL no aportó prueba que acredite la efectividad de lo expresado en la demanda; por cuanto, al haberse suscitado los hechos desde el 2006, advirtió la inexistencia de actos o vías de hecho de data reciente que sea irreparable para prescindir de los mecanismos ordinarios y activar la vía tutelar preventiva; 6) Esta vía extraordinaria no resulta idónea, por ser viable siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal idóneo y efectivo para la protección inmediata previstos en la jurisdicción ordinaria, que no fueron agotados; 7) Al haber transcurrido de manera abundante el tiempo, la urgencia perdió su esencia para prescindir de las vías legales que existen con igual o mejor eficacia; y, 8) Con relación al despojo violento, tampoco se demostró que los demandados asumieron la posesión con acciones violentas (de hecho) para ocupar la propiedad privada de la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- 1.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegar
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Las medidas de hecho y los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional
- para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- además, es imperante precisar que de manera específica, los ‘avasallamientos’, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para ‘avasallamientos’, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho
- se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo