Sentencia Constitucional Plurinacional 0087/2018-S1 de 23 de marzo
Fecha: 23-Mar-2018
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La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la SCP 0087/2018-S1 de 23 de marzo, que resolvió confirmar la Resolución 06/2018 de 16 de enero, cursante de fs. 651 a 653 vta., pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, denegar la tutela impetrada; sin embargo, disiente en el fundamento, conforme se expone a continuación.
Es decir, la Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la presente disidencia, resolvió la denegatoria fundamentándola en la aplicación del principio de subsidiariedad, refiriendo que el accionante debió plantear sus reclamos ante el Tribunal de Personal que tiene competencia para conocer y garantizar la correcta aplicación y reglamento militar que según su postulación fue esencial para impedir su ascenso de categoría; asimismo, en relación a la supuesta falta de notificación formal con el Informe de Auditoría Interna UAI-011/2016 que es la causa de la emisión de la certificación CITE COFADENA-DAF 1983/2016, tiene un procedimiento propio y no puede ser directamente impugnado mediante la acción de amparo constitucional, sin considerar que de acuerdo con el Fundamento Jurídico II.1. expuesto en la presente disidencia, efectivamente fue notificado 1 de agosto de 2016 con la certificación que ahora considera lesiva a sus derechos, momento desde el cual comenzó el cómputo del plazo de los seis meses previstos en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), para la interposición de la presente acción de amparo constitucional; en tal sentido, se tiene que al no asumir desde esa fecha ninguna acción tendiente a restablecer o restituir los derechos que consideraba vulnerados y al haber planteado recién la presente acción tutelar el 16 de agosto de 2017; es decir, un año después del aparente acto conculcatorio de sus derechos, dejó transcurrir el plazo previsto por la normativa mencionada para solicitar su protección o restablecimiento, operando en tal sentido el principio de inmediatez al haber caducado el plazo legal establecido para efectuar válidamente su reclamo, situación que impide a este Tribunal ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta en el memorial de demanda.
En la misma línea -según el demandante de tutela- la notificación con el Informe de Recomendación CITE UT 016/2017 acaecido el 30 de mayo de ese año, expedido por el Jefe de la Unidad de Transparencia de COFADENA, interrumpe el plazo de los seis meses señalados; sin embargo, no toma en cuenta que este dicho Informe fue elaborado por la Unidad de Transparencia de COFADENA que no asumió ninguna determinación de fondo, por lo que no puede considerarse como un medio idóneo que pueda interrumpir el plazo de caducidad de los seis meses, que como se anotó, impide el examen de fondo.
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- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.2.
- -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos-
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.
- 3.
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0087/2018-S1 de 23 de marzo
- Fragmento 11
- II.4. Análisis del caso concreto