Sentencia Constitucional Plurinacional 0087/2018-S1 de 23 de marzo
Fecha: 23-Mar-2018
II.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante señala que el Gerente General demandado, emitió la certificación CITE COFADENA-DAF 1983/2016, con la que fue notificado el 1 de agosto del mismo año, por la que se le atribuye cargo de cuentas pendientes en la UG-C23M con relación a doscientas cuarenta y seis cabezas de ganado faltantes durante la prestación de sus servicios en dicha entidad, documento que se sustenta en el Informe de Auditoría Interna UAI-011/2016, sin que tuviera conocimiento del mismo a objeto de presentar los descargos correspondientes, aspecto que le inhabilitó para su ascenso al grado de General y contar con la remuneración del cargo que repercute en el promedio salarial de su jubilación, máxime si la convocatoria para el ascenso sólo se lleva adelante por única vez.
- confirmar
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.2.
- -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos-
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.
- 3.
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0087/2018-S1 de 23 de marzo
- Fragmento 11
- II.4. Análisis del caso concreto