Sentencia Constitucional Plurinacional 0087/2018-S1 de 23 de marzo
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0087/2018-S1 de 23 de marzo

Fecha: 23-Mar-2018

II.3.    Lo resuelto por la SCP 0087/2018-S1 de 23 de marzo

La SCP 0087/2018-S1, objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3. relativo al análisis del caso concreto, expresó que “…la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria en la protección de derechos fundamentales, por cuanto su utilización depende del previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa, pero además, porque repara y repone las deficiencias de la vía indicada, a cuyo efecto y mediante reglas y subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, no procede cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno o cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, situación que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, en procura del restablecimiento de sus derechos y en el marco de la competencia que detentan las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa.

Según la documentación adjuntada por el accionante, mediante nota de 7 de junio de 2016 impetró al Gerente General de COFADENA se le otorgue certificación de no tener cargos de cuenta en el Comando de Ingeniería (COMANING) y en la Empresa de Construcciones del Ejército (ECE) (…); solicitud que fue atendida por el Gerente General de COFADENA Cnl. DAEN Felipe Eduardo Vásquez Moya, ahora demandado, quien emitió la certificación                                        CITE COFADENA-DAF 1983/2016 en el cual se sostiene la existencia de cargos de cuentas pendientes con la UG-C23M; asimismo, asumió conocimiento de la existencia de un informe de auditoría que -según argumenta- estableció los presuntos cargos de cuentas pendientes, por lo que efectuó una serie de reclamos ante diferentes autoridades militares pero avocándose únicamente a objetar y denunciar posibles irregularidades cometidas en los procesos internos de auditoría respecto al establecimiento de responsabilidades, sin efectuar reclamo alguno relacionado con la certificación de 13 de julio de 2016, respecto a no tener cargos de cuentas pendientes con COFADENA, documento que según alega constituiría el acto lesivo a los derechos invocados en la presente acción de defensa y el cual pretende dejar sin efecto.

Conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, correspondía al efectuar sus reclamos ante el Tribunal del Personal, que tiene la competencia para conocer y garantizar la correcta y estricta aplicación de las leyes y reglamentos militares, además de tener la competencia para verificar los antecedentes y requisitos del personal militar convocado para el ascenso; al omitir realizar estos actuados en la vía administrativa militar, incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, misma que activa su ámbito de protección en casos en los cuales, pese a los reclamos efectuados ante las instancias administrativas o judiciales los errores o irregularidades no fueron enmendados con la consecuente persistencia de la lesión a derechos y garantías constitucionales.

Respecto a la vulneración del derecho al trabajo que -de acuerdo a lo manifestado por el accionante- deviene de la emisión de la certificación emitida por COFADENA impidiéndole acceder al ascenso de grado; es pertinente aclarar, -en concordancia con lo manifestado   precedentemente-, que al no haber efectuado los reclamos pertinentes según el procedimiento interno militar, resulta en consecuencia inatendible la pretensión de que la jurisdicción constitucional considere esta presunta lesión, máxime si se toma en cuenta que el accionante aún continúa ejerciendo funciones dentro de la institución militar”.