Sentencia Constitucional Plurinacional 0087/2018-S1 de 23 de marzo
Fecha: 23-Mar-2018
II.3. Lo resuelto por la SCP 0087/2018-S1 de 23 de marzo
La SCP 0087/2018-S1, objeto de la presente disidencia, en su Fundamento Jurídico III.3. relativo al análisis del caso concreto, expresó que “…la acción de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria en la protección de derechos fundamentales, por cuanto su utilización depende del previo agotamiento de las vías ordinarias de defensa, pero además, porque repara y repone las deficiencias de la vía indicada, a cuyo efecto y mediante reglas y subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional, no procede cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno o cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, situación que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados, en procura del restablecimiento de sus derechos y en el marco de la competencia que detentan las autoridades de la jurisdicción ordinaria o administrativa.
Según la documentación adjuntada por el accionante, mediante nota de 7 de junio de 2016 impetró al Gerente General de COFADENA se le otorgue certificación de no tener cargos de cuenta en el Comando de Ingeniería (COMANING) y en la Empresa de Construcciones del Ejército (ECE) (…); solicitud que fue atendida por el Gerente General de COFADENA Cnl. DAEN Felipe Eduardo Vásquez Moya, ahora demandado, quien emitió la certificación CITE COFADENA-DAF 1983/2016 en el cual se sostiene la existencia de cargos de cuentas pendientes con la UG-C23M; asimismo, asumió conocimiento de la existencia de un informe de auditoría que -según argumenta- estableció los presuntos cargos de cuentas pendientes, por lo que efectuó una serie de reclamos ante diferentes autoridades militares pero avocándose únicamente a objetar y denunciar posibles irregularidades cometidas en los procesos internos de auditoría respecto al establecimiento de responsabilidades, sin efectuar reclamo alguno relacionado con la certificación de 13 de julio de 2016, respecto a no tener cargos de cuentas pendientes con COFADENA, documento que según alega constituiría el acto lesivo a los derechos invocados en la presente acción de defensa y el cual pretende dejar sin efecto.
Conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2, correspondía al efectuar sus reclamos ante el Tribunal del Personal, que tiene la competencia para conocer y garantizar la correcta y estricta aplicación de las leyes y reglamentos militares, además de tener la competencia para verificar los antecedentes y requisitos del personal militar convocado para el ascenso; al omitir realizar estos actuados en la vía administrativa militar, incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, misma que activa su ámbito de protección en casos en los cuales, pese a los reclamos efectuados ante las instancias administrativas o judiciales los errores o irregularidades no fueron enmendados con la consecuente persistencia de la lesión a derechos y garantías constitucionales.
Respecto a la vulneración del derecho al trabajo que -de acuerdo a lo manifestado por el accionante- deviene de la emisión de la certificación emitida por COFADENA impidiéndole acceder al ascenso de grado; es pertinente aclarar, -en concordancia con lo manifestado precedentemente-, que al no haber efectuado los reclamos pertinentes según el procedimiento interno militar, resulta en consecuencia inatendible la pretensión de que la jurisdicción constitucional considere esta presunta lesión, máxime si se toma en cuenta que el accionante aún continúa ejerciendo funciones dentro de la institución militar”.
- confirmar
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.2.
- -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos-
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.
- 3.
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0087/2018-S1 de 23 de marzo
- Fragmento 11
- II.4. Análisis del caso concreto