Sentencia Constitucional Plurinacional 0087/2018-S1 de 23 de marzo
Fecha: 23-Mar-2018
Fragmento 11
Si bien el accionante, argumenta que efectuó un sin número de denuncias y requerimientos para obtener copias del Informe de Auditoría Interna UAI-011/2016, que -según su criterio- jamás fue de su conocimiento dejándolo en estado de indefensión (…); sin embargo, estos reclamos no pueden considerarse a efectos de tener por agotadas las vías internas con el consecuente cumplimiento del principio de subsidiariedad toda vez que una auditoria es un acto administrativo cuyo resultado final es un dictamen donde se establece la concurrencia o no de indicios de responsabilidad de distinta naturaleza, así sea civil, penal, administrativa o ejecutiva; actuaciones que cuentan con un procedimiento propio y su subsecuente impugnación. En consecuencia el informe de auditoría que generó la emisión de la certificación CITE COFADENA-DAF 1983/2016, no puede ser impugnado de manera directa por medio de una acción de amparo constitucional.
- confirmar
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. El principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
- la rapidez como característica del principio de inmediatez se encuentra circunscrita al plazo de seis meses para su interposición, criterio plasmado en el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), en ese contexto, se tiene que el derecho para la petición de tutela constitucional a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca, razón por la cual el órgano contralor de constitucionalidad no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada
- El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa
- II.2.
- -que encarna el agotamiento en la misma vía de medios idóneos-
- 1. El cómputo del plazo de los seis meses para la interposición de la acción de amparo, es desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo. Sin considerar los recursos, incidentes u otros medios no previstos por ley, o presentados extemporáneamente, aún en los casos de equivocación o error en su presentación, los cuales se consideran inidóneos.
- 3.
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0087/2018-S1 de 23 de marzo
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- II.4. Análisis del caso concreto